EXP. N.° 04067-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO MANUEL

AMARO SEGURA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Manuel Amaro Segura contra la resolución de fojas 74, su fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 059-2011-PCNM de fecha 12 de enero de 2011; 253-2011-PCNM, de fecha 15 de abril de 2011; 278-2011-PCNM, de fecha 26 de julio de 2011, y 519-2011-PCNM, de fecha 8 de setiembre de 2011; asimismo  solicita la nulidad de la Convocatoria N.º 0004-2010-CNM de los Procesos Individuales de Evaluación y Ratificación de fecha 26 de julio de 2010, en el extremo que inconstitucionalmente lo convocó  en su condición de Juez de Paz Letrado de Santa Anita.

 

Sostiene que fue convocado al proceso de evaluación y ratificación sin que se hayan cumplido los siete años que establece el artículo 154.2 de la Constitución, pues se ha considerado para el cómputo de dicho plazo, el tiempo en que estuvo suspendido en el cargo.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda puesto que el recurrente no ha demostrado que el proceso contencioso-administrativo no sea la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 74) con fecha 13 de junio de 2012 confirmó la apelada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.7 del CPC, dado que no proceden los procesos constitucionales contra las resoluciones definitivas del CNM en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que las mismas hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011; 253-2011-PCNM, de 15 de abril de 2011; 278-2011-PCNM; de ,26 de julio de 2011 y 519-2011-PCNM, de 8 de setiembre de 2011, conforme a las cuales el demandante no fue ratificado en el cargo de magistrado que desempeñaba.

 

En ese sentido, corresponde determinar en autos si el demandante fue sometido al proceso de ratificación que establece el artículo 154.2 de la Constitución, luego de vencido el plazo fijado en ella o antes de que este haya transcurrido.

 

2.      La demanda de autos fue rechazada liminarmente por las instancias inferiores con criterios que este Colegiado no comparte, toda vez que en materia de procesos ratificatorios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, las sentencias recaídas en los Exps. N.os 02409-2002-PA/TC, 03361-2004-PA/TC y 01412-2007-PA/TC) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM en tal materia, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

De modo que en el caso de autos, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de encauzar el proceso; sin embargo, resulta inútil obligar al demandante a recorrer nuevamente por la vía judicial, toda vez que, precisamente a la luz de la anotada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia.

 

3.      Conforme lo expone la parte demandante, juramentó como magistrado el 18 de junio de 2002, mientras que la convocatoria acotada fue realizada el 26 de julio de 2010. A su juicio debió excluirse de dicho cómputo el tiempo en que estuvo con medida de suspensión preventiva; esto es, el tiempo que transcurrió entre el 14 de abril de 2008 y el 22 de enero de 2010, fecha en que se dispuso su reincorporación, al haberse producido la caducidad de la medida cautelar impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura; asimismo, debe excluirse el tiempo transcurrido desde el 17 de noviembre de 2010, dado que desde esa fecha no estuvo ejerciendo la judicatura.

 

4.      En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean estas o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o la situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

5.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

6.      Sobre el particular, se aprecia que las Resoluciones N.os 059-2011-PCNM, 253-2011-PCNM, 278-2011-PCNM y 519-2011-PCNM, de fecha 8 de setiembre de 2011, se encuentran debidamente motivadas, conforme lo establece el artículo 139.5 de la Constitución, respecto de la razones por las cuales no se lo ratificó como Juez de Paz Letrado de Santa Anita; asimismo, explica por qué se desestimó su recurso extraordinario contra la resolución que no lo ratifica y por qué se declararon infundado e improcedente tanto su pedido de nulidad como su recurso de reconsideración respecto de las resoluciones emitidas dentro del proceso de ratificación al que fue sometido.

 

En ese sentido, las dos últimas desarrollan los argumentos que ha considerado el CNM para desestimar los argumentos expuestos por el demandante sobre el plazo en que fue sometido al proceso de ratificación.

 

7.      Así, el CNM en la Resolución N.º 278-2011-CNM, de fecha 26 de julio de 2011, en el considerando tercero expresa que “el artículo XIV de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público dispone textualmente que: “Para el cómputo del plazo de los siete años a que hace referencia el artículo 154º inciso 2) de la Constitución Política, no se considera el periodo en que el magistrado estuvo con suspensión preventiva del cargo como consecuencia de una medida cautelar dictada en su contra en un proceso disciplinario o en un proceso penal, siempre que haya sido absuelto en los mismos o se encuentre vigente al momento en que le corresponde ser convocado al proceso”.

  

8.      No obstante ello, el aspecto planteado por el recurrente está referido a si el periodo en que dejó de laborar en virtud de la primera de las medidas cautelares dictadas en su contra puede computarse o no a efectos del proceso de ratificación, dado que la precitada medida cautelar prescribió, lo cual constituye un supuesto distinto al que se hizo referencia en el fundamento 7 supra.

 

9.      Sin embargo, en la sentencia dictada en el Exp. N.º 01636-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional expuso sobre el particular, en criterio que resulta aplicable, que:

 

8. Un último aspecto que se impone analizar tiene que ver con el argumento utilizado por el recurrente como elemento de presunta diferenciación en relación con otras demandas promovidas contra el Consejo Nacional de la Magistratura. Según el actor, en su caso, se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que  (…) fue suspendido temporalmente de sus funciones debido a un proceso disciplinario; y que por ello, dicho período no debió ser considerado para efectos del cómputo de los siete años en el cargo.

 

9. Respecto de dicho argumento, este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154°, inciso 2), de la Constitución, que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, pues ésta no distingue, en modo alguno, si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente al ejercicio de labores jurisdiccionales, o a un determinado nivel o status. Lo trascendente es que el o los cargos hayan sido ejercidos en condición de titular y, principalmente, que haya transcurrido sin interrupción alguna el tiempo establecido.

 

10. En el caso de autos la suspensión temporal de que fue objeto el actor en el ejercicio de sus funciones no interrumpe el transcurso del plazo de siete años, toda vez que se trató de una medida de carácter preventivo, mediante la cual quedó suspendido en sus funciones durante el período de investigación, sin perder la condición de magistrado al mantener vigente el título que lo acreditaba como tal. Por tanto, dicha circunstancia no supuso su expulsión del Poder Judicial, y por ende, la ruptura del vínculo laboral con dicho poder del Estado, ni la pérdida de su condición de magistrado, quedando claro que, independientemente de ello, al momento de ser ratificado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio efectivo (subrayado agregado).

 

10.  En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, no solo porque se aprecia de las resoluciones cuestionadas –que corren a fojas 18 a 23– que estas se encuentran debidamente motivadas y son conformes a los parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional, sino que, además y respecto del alegato al que se hizo referencia en el fundamento 8  supra,  este Tribunal ya tiene un criterio sobre el particular respecto del cuestionamiento puntual que hizo en su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA