EXP. N.° 04078-2012-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Pineda Zevallos, abogado de la Marina de Guerra del Perú, contra la resolución de fojas 260, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2011 (f. 150), la Marina de Guerra del Perú, representada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare nula la sentencia dictada el 27 de julio de 2011en el curso de un anterior proceso constitucional (Exp. N.º 08180-2010), que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Alfredo Lozada Frías y la nulidad de la Resolución Suprema N.º 497-2009, de 31 de octubre de 2009, que lo pasa a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, la emplazada realice una nueva vista de la causa y se emita una nueva sentencia respetando el principio constitucional de congruencia, así como los derechos a la debida motivación y de defensa.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, el 2 de diciembre de 2011 (f. 209), declaró improcedente la demanda, por considerar que el objeto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales es la protección del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y no el de ser un mecanismo mediante el cual el juez constitucional se convierte en una instancia judicial ordinaria o que se pueda atribuir las funciones propias de una Corte de segunda instancia o de Casación. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 260) confirmó la apelada, atendiendo a que “(…) mediante resolución 51 de fecha 24 de octubre de 2011 recaída en el expediente 08180-2010-0-1801-JR-CI-10 [conforme fluye de la información proporcionada vía página web 222.pj.gob.pe consulta en línea del reporte de expedientes], el Aquo dispuso en tanto tuvo por recibidos los presentes autos de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se cumpla con lo ejecutoriado y con relación a la nulidad de la Resolución Suprema 582-2011 que pasa a la situación de retiro a la parte demandante dispuso que se ponga en conocimiento de la parte demandada para que exprese lo conveniente a su derecho; posterior a ello se emite la resolución 54 de fecha 26 de diciembre de 2011 que declaró infundado el pedido de represión de acto homogéneo deducido por la parte demandante Alberto Manuel Lozada Frías (…)”.

 

3.      Que en principio, dado que la demanda ha sido objeto de rechazo liminar, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20.º del CPC, cabría declarar la nulidad de todo lo actuado para que la demanda sea admitida a trámite y emplazar tanto a la parte emplazada como a quienes podrían considerar afectados sus derechos frente a una eventual sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional; no obstante ello, con vista de lo actuado en autos, así como en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el artículo III del Título Preliminar del precitado código, este Colegiado considera que puede emitir pronunciamiento en el presente caso.

 

4.      Que de otro lado, de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; no obstante lo expuesto, ello no es impedimento para que previamente se evalúe si la demanda presentada cumple los requisitos de procedibilidad que corresponde a todo proceso de amparo. Tanto más si se trata de una demanda de amparo que cuestiona lo resuelto en sede jurisdiccional, por ejemplo, si ha sido interpuesta dentro del plazo de ley, si la resolución impugnada tiene la calidad de firme, entre otras.

 

5.      Que consta en el caso de autos, y de lo expuesto en la sentencia de vista, que el demandante ha pasado nuevamente a retiro conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 582-2011, lo que motivó que en el proceso N.º 08180-2010 –en el que se emitió la sentencia cuestionada en autos– se presentara una solicitud de represión de actos homogéneos que fue desestimada, de modo que don Alfredo Lozada Frías actualmente se encuentra en situación de retiro –lo que no ha sido desvirtuado por la demandante–, por lo que la sentencia cuestionada no surte efecto jurídico alguno a la fecha. Ello queda corroborado con la información publicada en la página web de la Marina de Guerra del Perú https://www.marina.mil.pe/, en la que se advierte que en la relación de autoridades navales con rango de vicealmirante https://www.marina.mil.pe/autoridades/V, no aparece dicha persona, ni tampoco en la lista de agregados navales https://www.marina.mil.pe/autoridades/AN.

 

6.      Que de la demanda se advierte que la nulidad peticionada tiene por objeto evitar que don Alfredo Lozada Frías retorne a la entidad demandante, situación que por actos acaecidos con posterioridad a la demanda, ya se ha producido, de modo que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el particular

 

7.      Que atendiendo a que conforme lo establece el artículo 1.º del CPC, la finalidad de los procesos de tutela de derechos es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho fundamental que se presume afectado, lo que en el caso de autos ha ocurrido en mérito a una decisión judicial, cabe declarar la improcedencia de la demanda, dado que se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04078-2012-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto, no coincido con la fundamentación de la posición en mayoría. Los argumentos que me respaldan son los siguientes:

 

  1. La demanda presentada por la Marina de Guerra del Perú se dirige contra la Quinta Sala Civil de Lima, con el objeto de que se declare nula la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, expedida en un anterior proceso de amparo, que declaró fundada la demanda, por haberse verificado la inexistencia de motivación en el pase al retiro de Alfredo Lozada Frías. Alega, que la sentencia cuestionada afecta el principio de congruencia y los derechos a la debida motivación y de defensa.

 

  1. Tal como se aprecia en el parágrafo precedente, el respectivo control del presente amparo contra amparo, se circunscribe a verificar si la emplazada, en un primer amparo, vulneró las garantías judiciales de la recurrente, y no a comprobar si el recurrente continúa en situación de actividad.

 

  1. De la revisión de autos, debo expresar que del examen de la resolución judicial impugnada (que como argumento principal declara que el señor Alfredo Lozada Frías fue pasado a la situación de retiro sin la debida motivación), obrante de fojas 9 a 19, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental procesal de la recurrente, siendo por el contrario, amplia, suficiente y congruente las respuestas a los cuestionamientos planteados. En tal sentido, queda claro que la recurrente sólo ha pretendido que el juez constitucional, en un segundo proceso de amparo, revise la valoración realizada en citada resolución judicial, lo que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no resulta procedente. Por tanto, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI