EXP. N.° 04086-2012-PA/TC

LIMA

WALTER WILLY

BUSTAMANTE VALDIVIA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Willy Bustamante Valdivia contra la resolución de fojas 172, su fecha 20 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, al trabajo e igualdad y al honor; en ese sentido, solicita que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución N.º 255-2011-PCNM, de fecha 18 de abril de 2011, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho, y la Resolución N.º 370-2011-PCNM, de fecha 28 de junio de 2011, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Consecuentemente, solicita que se la reincorpore en el cargo de Juez de Paz Letrado de Huamanga y se ordene el reconocimiento del tiempo en que ha dejado de trabajar por causa de la no ratificación.

 

Sostiene que por su productiva labor funcional ha sido calificado con puntaje aprobatorio por la Comisión de Evaluación y Ratificación del CNM, como se desprende del informe individual de la precitada Comisión; alega que las resoluciones del CNM son defectuosas por incurrir en contradicciones, pues el único rubro que tiene en contra es el retardo en la tramitación de expedientes, de tal manera que las medidas disciplinarias que le fueron impuestas no se valoraron proporcionalmente con los demás rubros de calificación.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2011 (f. 125), declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.7 del CPC, dado que los procesos constitucionales no constituyen una suprainstancia de revisión de lo resuelto por la emplazada.

 

3.      Que por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 172), con fecha 20 de junio de 2012, confirmó la apelada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 142 de la Constitución y 5.7 del CPC dado que el hecho de que el demandante no obtuviera un pronunciamiento a su favor, no significa que no se hayan respetado sus derechos a la motivación y al debido proceso.

 

4.      Que en el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros    para    la   evaluación    y    ratificación    de    los   magistrados que,

 

[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-       Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-       Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-       Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-       Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-       Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-       Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que, 

 

[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

6.      Que se advierte de la primera de las resoluciones cronológicamente emitidas, que el demandante registra varias sanciones derivadas de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, muchas de ellas por la causal de retardo en la administración de justicia; así, se observa que se le impuso una multa del 5% por tener expedientes retrasados; otra del 10% por tener tres expedientes que no contaban con sentencias, sino solo con actas de lectura de sentencia; un apercibimiento por demorar una diligencia de lectura de sentencia por 7 meses; un apercibimiento por retardo; una amonestación por disponer el descuento a la remuneración de un quejoso al que ya se le había embargado el 60% de su remuneración; una multa del 5% por retardo en la administración de justicia, así como una amonestación por infracción a los deberes y prohibiciones establecidos por ley. De otro lado, consta que el CNM advirtió que el porcentaje de expedientes concluidos estaba por debajo del 77% respecto de las causas ingresadas, lo cual no es el promedio que tramita un juzgado a nivel nacional, por lo que se hizo notar la falta de congruencia entre las sanciones por retraso en la tramitación de expedientes, la sencillez de las resoluciones que presenta para la calificación de desempeño y su producción, que es de aproximadamente un expediente al día. A dichas observaciones el demandante manifestó que uno de los problemas era el personal, cuyo cambio había solicitado.

 

Asimismo, en la segunda de las resoluciones cuestionadas se expone que el recurrente tuvo acceso al expediente y derecho a la audiencia e impugnación, por lo que la resolución emitida se ajusta a la Constitución y a la Ley Orgánica del CNM.

 

7.      Que en consecuencia, de las cuestionadas resoluciones, que corren de fojas 5 a 8, se advierte que se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA