EXP. N.° 04097-2013-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO ENRIQUE

GUZMÁN TANTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Enrique Guzmán Tanta contra la resolución de fojas 1175, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal suplente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar y los integrantes de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando que se declaren nulos la denuncia fiscal de fecha 7 de noviembre de 1996, el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de noviembre de 1996 y la Ejecutoria Suprema de fecha 13 de octubre de 1997, puesto que considera que se están afectando su derecho al debido proceso, derecho de defensa y a no ser desviado de la jurisdicción  predeterminada por la Constitución y la Ley.

 

Refiere que fue procesado ante el fuero militar por el delito de desobediencia y enajenación, pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado; y fue condenado a veintitrés meses de reclusión militar efectiva. Expresa que los delitos por los que fue procesado y condenado en el fuero militar son delitos de competencia del fuero común, puesto que los hechos imputados constituyen delitos comunes, razón por la que considera que el fuero militar se avocó indebidamente. Asimismo, sostiene que fue procesado por los mismos hechos en el fuero común y que fue absuelto del delito de terrorismo en la modalidad de actos de colaboración.

 

2.        Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.        Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se consideren atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos supuestamente amenazados o vulnerados sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o vulneración deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.        Que en efecto, si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio ne bis in ídem, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación del derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso, fluye de los escritos presentados por el recurrente y de las instrumentales que obran en autos que contra el recurrente no existe medida restrictiva vigente; es decir no se aprecia que el actor se encuentre privado de su libertad actualmente, ya que a fojas 1075 de autos se lee que la sanción que se le impuso en el fuero militar vencía 15 de octubre de 1998, observándose también que fue absuelto –conforme a su propia versión– en el proceso penal seguido en el fuero ordinario, quedando evidenciado que a la fecha no existe medida restrictiva en su contra. Por lo tanto, los hechos que el accionante califica de lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal, puesto que actualmente no existe medida alguna contra él que incida en forma negativa en su derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA