EXP. N.° 04098-2013-PHC/TC

LIMA

NATIVIDADO ADRIÁN

LÓPEZ COLLADO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natividado Adrián López Collado y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de noviembre de 2012, el recurrente y otros demandantes interponen demanda de hábeas corpus contra el inspector de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señor Alejandro Paredes, y contra Johnny y Gustavo Postillos Quispe, supuestos propietarios del inmueble, con el objeto de que se disponga el cese de la amenaza de afectación de sus derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Refieren que el día 20 de noviembre fueron sorprendidos con los golpes que se escuchaban en el primer piso de su inmueble, observando que se estaba demoliendo la pared, razón por la que procedieron a llamar a la autoridad municipal competente a efectos de que indiquen si los operarios se encontraban autorizados para destruir dicha propiedad, respondiéndoles sus representantes que sí existía la orden respectiva para ello. Denuncian que se encuentran constantemente amenazados con ser desalojados de su propiedad, puesto que ante la existencia de la Resolución de Sub Gerencia Nº 10-2012-MML-GDU-SRU, de fecha 20 de junio de 2012, que declara en estado de tugurización la zona e inhabitable dicha propiedad, en cualquier momento pueden ser desalojados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho  a   la libertad individual o derechos conexos  puede  reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos, respecto a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, resulta pertinente citar el artículo 2.º, inciso 11), de la Constitución, que regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Asimismo, este Colegiado ha señalado en la STC N° 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, que esta facultad comporta el ejercicio del atributo  ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen. También se ha expresado que la facultad de desplazamiento que supone  el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso; consecuentemente la libertad de tránsito reviste relevancia constitucional.  

 

4.      Que este Tribunal considera que si bien la libertad de tránsito tiene relevancia constitucional, en el presente caso lo que se cuestiona es propiamente la resolución municipal que declara determinada propiedad en estado de tugurización, considerando por ello los recurrentes que existe una amenaza cierta e inminente de violación a su derecho a la libertad de tránsito. Al respecto, se aprecia que lo que se cuestiona propiamente son actuaciones administrativas del ente edil, que es el encargado de velar, entre otras cosas, por la seguridad de la población, que en el presente caso no constituyen una restricción de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.  

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ