EXP. N.° 04099-2013-PHC/TC

LIMA

SERGIO IVÁN

VIVANCO MANSILLA

Representado(a) por

MARÍA MANSILLA

MORALES - MADRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Iván Vivanco Mansilla contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 21 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre del 2012 doña María Mansilla Morales interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Sergio Iván Vivanco Mansilla contra la jueza del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, Rosa Ysabel Meza Cruzado. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita la excarcelación del favorecido.

 

2.      Que la recurrente sostiene que el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima por sentencia de fecha 4 de octubre del 2010, condenó a don Sergio Iván Vivanco Mansilla por el delito contra el patrimonio, estafa, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de cuatro años y al pago de una reparación civil de S/. 2000 (dos mil nuevos soles). Esta sentencia fue confirmada por la Cuarta Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Añade la accionante que su hijo fue notificado para el pago de la reparación civil pero como no podía cumplir con el pago solicitó un fraccionamiento del monto a pagar; sin embargo con fecha 20 de noviembre del 2012 fue detenido y se dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario por cuanto mediante Resolución de fecha 17 de setiembre del 2012 se le revocó la condicionalidad de la pena impuesta, sin considerar que no existe prisión por deudas.

 

3.      Que conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que a fojas 15 de autos se expone que contra la Resolución de fecha 17 de setiembre del 2012 (fojas 33) por la que se revocó la condicionalidad de la pena impuesta a don Sergio Iván Vivanco Mansilla disponiendo que cumpla en forma efectiva la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad, el favorecido presentó recurso de apelación, sin que se haya acreditado en autos que antes de la interposición de la presente demanda el referido medio impugnatorio hubiese sido resuelto; en consecuencia no se cumple con el requisito de resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin perjuicio de lo antes señalado debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º  1428-2002-HC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del  ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que   se   consideran   dignos   de   ser   tutelados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ