EXP. N.° 04100-2013-PHC/TC

LIMA

D.C.P. REPRESENTADO(A) POR

VANESSA PIZARRO VILCAPOMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Pizarro Vilcapoma contra la resolución de fojas 252, su fecha 21 de junio de 2013,expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre del 2012, doña Vanessa Pizarro Vilcapoma interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hija D.C.P. contra el padre de la menor, don Christopher Mayco Cárcamo Gallardo. Por Resolución de fecha 12 de diciembre del 2012 (fojas 76) se amplía la demanda contra doña Ana Luisa del Carmen Gallardo Matta. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y se solicita la inmediata entrega de la menor D.C.P.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que el 30 de marzo del 2013, cuando su padre, don Gonzalo Pizarro Ortega, llevaba a su menor hija D.C.P. a su centro educativo inicial  fue interceptado por la hermana de don Christopher Mayco Cárcamo Gallardo, quien se llevó a la niña con rumbo desconocido, hecho por el cual presentó denuncia penal en su contra con fecha 2 de abril del 2012. La accionante añade que el demandado en sede policial ha declarado tener a la niña a quien somete a maltrato psicológico y mantiene incomunicada, sin asistir a su centro educativo inicial habiendo cambiado de domicilio para que no sea encontrada. También refiere que el demandado ha presentado una denuncia penal contra su padre por supuestos actos contra el pudor contra su menor hija. Arguye que con fecha 11 de abril del 2012, interpuso demanda de tenencia y custodia de su menor hija y solicitó la medida cautelar de tenencia y custodia provisional, sin que se haya expedido pronunciamiento alguno (expediente N.º 1785-12-28).

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que la controversia versa sobre la tenencia y custodia de la menor D.C.P. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el expediente N.º 0005-2011-PHC/TC, ha recordado que a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia o régimen de visitas, ni se puede pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC,  2892-2010-PH/TC). Sin embargo, en determinados casos la negativa de  uno de los padres a dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso del derecho a la integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso de que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en  claro que tales supuestos excepcionales se plantean por una manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución,  en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello solo con objeto de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario, se excedería el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.      Que sin perjuicio de lo dicho doña Vanessa Pizarro Vilcapoma a fojas 170 expresa que mediante Resolución N.º 7 de fecha 13 de diciembre del 2012, el Tercer Juzgado de familia de Lima Norte resolvió otorgarle la tenencia provisional de su menor hija D.C.P.; y, a fojas 171 y 260 de autos, la accionante manifiesta que don Christopher Mayco Cárcamo Gallardo entregó a la menor con fecha 9 de febrero del 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA