EXP. N.° 04101-2013-PHC/TC

LIMA

ALBERTO SOSA ARONES

Y OTRO REPRESENTADO(A)

POR MARÍA VILMA

ARONES GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Vilma Arones García a favor de don Alberto Sosa Arones y don Florentino Demetrio Caycho Mendoza contra la resolución de fojas 418, su fecha 17 de abril del 2013, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre del 2012 doña María Vilma Arones García interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Sosa Arones y don Florentino Demetrio Caycho Mendoza y la dirige contra don Reynaldo Teófilo Perales Argandoña fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, Ayacucho, contra don Willy Ayala Calle e juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y contra don Ricardo Quispe Pérez, don Marcial Jara Huayta y doña Elizabeth Zambrano Ochoa jueces superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 26 de enero del 2012 en el extremo que ordena su detención por los delitos de secuestro agravado y robo agravado (Expediente N.° 00158-2012-0-0501-JR-PE-03); y que, en consecuencia se ordene la libertad de los favorecidos.  Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual entre otros derechos.

 

2.      Que sostiene que el sujeto que denunció a los recurrentes por el delito contra la libertad - secuestro agravado reconoció a los favorecidos (que eran policías) mediante unas fotografías del Reniec como las personas que cometieron delito en su agravio, para lo cual el fiscal levantó el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 5 de enero del 2012 solo en presencia del agraviado, pero no de los favorecidos y sus abogados defensores. Agrega que el agraviado a nivel judicial no se ratifica respecto al reconocimiento fotográfico y que en la declaración preventiva no ratifica su versión incriminatoria contra los favorecidos, quedando así desvanecida la falsa imputación inicial; alega que también es falsa la imputación realizada por el Ministerio Público, el cual jamás les notificó a los favorecidos para que concurran al local de la fiscalía, pese a lo cual se levantó el acta de inconcurrencia de fecha 16 de enero del 2012 , siendo que el fiscal se limita a afirmar en la denuncia penal que los favorecidos no tendrían interés en esclarecer los hechos; refiere que el acta de reconocimiento fotográfico no tiene eficacia ni valor probatorio, pues en esta se señalan características físicas diferentes de las que tienen los favorecidos; que estos han sido involucrados erróneamente como presuntos autores del delito por la sola sindicación del agraviado a nivel policial y que luego la desmiente; y que no concurren los requisitos previstos por el artículo 135.° del Código Procesal Penal y el artículo 77.°  del Código de Procedimientos Penales.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.       

 

4.      Que previamente respecto del extremo en el que se cuestiona la actuación del  Ministerio Público alegándose que "el fiscal levantó el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 5 de enero del 2012 sólo con la presencia del agraviado, pero sin la presencia de los favorecidos y de sus abogados defensores; que es falsa la imputación realizada por el Ministerio Público, el cual jamás les notificó a los favorecidos para que concurran al local de la fiscalía, pese a lo cual se levantó el acta de inconcurrencia de fecha 16 de enero del 2012 , siendo que el fiscal se limita a afirmar en la denuncia penal que los favorecidos no tendrían interés en esclarecer los hechos", resulta pertinente recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que no determinan una restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que de otro lado respecto del extremo en el que se cuestiona la labor del órgano jurisdiccional emplazado, este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron el auto de procesamiento que ordena su detención (fojas 222), alegándose que el agraviado a nivel judicial no se ratifica respecto al reconocimiento fotográfico y que en la declaración preventiva no ratifica su versión incriminatoria contra los favorecidos, quedando así desvanecida su falsa imputación inicial; que el acta de reconocimiento fotográfico no tiene eficacia ni valor probatorio, pues en esta se señalan características físicas diferentes de las que tienen los favorecidos; que estos han sido involucrados erróneamente como presuntos autores del delito por la sola sindicación del agraviado a nivel policial y luego la desmiente; afirmaciones que son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA