EXP. N.° 04103-2013-PA/TC

PIURA

MIGUEL RUEDA AGURTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Rueda Agurto contra la resolución de fojas 274, su fecha 5 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Don Miguel Rueda Agurto interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 79155-2004-ONP/DC/DL 19990 y 64762-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 26 de octubre de 2004 y 1 de agosto de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley N.° 21952, modificado por Ley la N.° 23370, y el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967, en  reconocimiento de más de 20 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

           La emplazada ONP, con escrito de fecha 1 de octubre de 2012, contesta la demanda argumentando que al demandante, no le corresponde acceder a la pensión solicitada, en vista de que los medios probatorios presentados no bastan para acreditar los periodos de aportación necesarios.

 

           El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con resolución de fecha 26 de febrero de 2013, declara infundada la demanda, al considerar que los medios probatorios no generan convicción respecto a la efectividad de las aportaciones realizadas por el demandante.

 

           A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, al considerar que los medios probatorios ofrecidos por el demandante no constituyen prueba suficiente para acreditar los años de aportación o en su defecto la existencia de vínculo laboral.

  

FUNDAMENTOS

       

1.      En el fundamento 26 de la STC N.° 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.      De la Resolución N.° 64762-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se aprecia que la emplazada le denegó al demandante  la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 14 años y 7 meses de aportaciones.

 

3.      A efectos de acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Carné de identidad expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS (f. 9), que no es suficiente para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

b)      Copia simple de un recibo de indemnización firmado por su exempleador Calixto Romero S.A. (f. 10), del que se aprecia que laboró del 18 de abril de 1977 al 25 de diciembre de 1977, el que, por sí solo, no acredita aportaciones, pues no se puede corroborar su contenido con otros documentos.

 

c)      Certificado de trabajo expedido por el administrador de la Oficina de Trabajo Marítimo del Puerto de Paita (f. 12), donde se indica que el actor se encuentra inscrito en la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo como volante, del 29 de abril de 1979 al 11 de marzo de 1991, precisando  que sus empleadores fueron diferentes agencias marítimas y navieras, documento del que se puede concluir que el actor tuvo la calidad de trabajador eventual.

 

d)     La condición de trabajador eventual es confirmada con la copia simple (f. 15) de la relación de personal eventual que autoriza la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, conformada por 50 volantes, entre los que se encuentra el actor con el número de orden 36, firmada el 15 de mayo de 1980 por el capitán de puerto, capitán de fragata Luis Pérez Hidalgo. Asimismo, a fojas 18 y 19 obra la copia simple del oficio 2148-88-GTM-DAL-CC, de fecha 29 de setiembre de 1988, dirigido por el presidente ejecutivo de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo al jefe de la Oficina del Puerto de Paita, al que adjunta la relación del personal eventual en la que aparece el actor (N.º 34), [f. 20 y 21], dando cuenta de que los trabajadores volantes solicitan autorización para seguir trabajando eventualmente “cuando no exista personal matriculado para suplir las necesidades del Puerto en los casos que se presente exceso de trabajo”.

 

e)      Carné que lo acredita como trabajador marítimo en calidad de estibador, pero no acredita aportaciones (f. 14).

 

f)       Documentos que corren de fojas 23 a 55 y 57, así como los que corren de fojas 60 a 62 y de fojas 66 a 141, que consisten en constancias de entrega de planillas; trabajos portuarios efectuados en condición de volantes en vapores y la liquidación de los pagos por los días en que trabajó un grupo, sin que fehacientemente se pueda comprobar que el actor formó parte de tal grupo; declaraciones juradas de empleadores; pagos efectuados por los empleadores al entonces IPSS, los que, por haber sido adjuntados en copia simple, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar aportaciones. Además, las constancias de entrega de planillas no acreditan aportaciones, ni las declaraciones juradas de los empleadores por sí solas las acreditan; tampoco los pagos efectuados por los empleadores al entonces IPSS, pues en ellos consta el pago efectuado en forma global sin indicar los nombres de los trabajadores por los que se aporta.

 

g)      Documentos presentados en original que corren a fojas 56, 58, 59, y de fojas 63 a 65 denominados DETALLE DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS DURANTE LOS 61 MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CESE O QUE SOLICITÉ EL BENEFICIO, correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, que aparecen autorizados por el Ministerio de Marina y  recibidos por el entonces IPSS, y  generan convicción por cuanto la firma del actor difiere a simple vista de la que suscribe la demanda, y el documento con el que se pretende acreditar las remuneraciones hasta el mes de diciembre del año 1991 (f. 65) que se contradice con los documentos a que se hace referencia en el literal c), supra, que tienen por fecha de cese el 11 de marzo de 1991.

 

h)      Certificado de trabajo (f. 66) expedido por la Cooperativa de Servicios Especiales Marítimos Hermanos Cárcamo Ltda. Paita, en el que este exempleador da cuenta de que por el actor se ha aportado desde el mes de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2002, el cual no está sustentado en documentación adicional y además, obra en copia simple.

 

i)        Certificado de trabajo emitido por Ransa Operador Logístico (f. 142), que indica que el actor laboró del 1 de enero de 1990 al 31 de julio de 1991, que también se contradice con los documentos referidos en el literal c), supra.

 

j)        Certificado de trabajo que obra en copia simple a fojas 143, expedido  por la Cooperativa de Servicios Especiales Marítimos y Portuarios José Olaya Balandra Ltda.- Paita, que por su condición de documento simple tampoco es idóneo para acreditar aportaciones, en el que le reconocen aportaciones por los meses de marzo, julio, agosto, setiembre y octubre de 2003 (no reconoce de abril a junio), el que pretende corroborar con el original de una boleta de pago del mes de marzo de 2003, en la que consta también que es parte del personal eventual (f. 144). Cabe mencionar que en el Cuadro Resumen de Aportaciones se observa que la ONP reconoció en dicho año 11 meses de aportes, desconociendo un mes, que es el que tendría que acreditar el actor.

 

k)      Boletas de pago (f. 309 a 312 del expediente administrativo) expedidas por la empresa Trabajos Marítimos S.A.- TRAMARSA, correspondientes a las semanas 13 (marzo), 7 (febrero), 4 y 3 (enero) de 2004, en las que también consta que forma parte del personal eventual, documentos que no son corroborados con otros para generar convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional.

 

4.      En consecuencia, el caso de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA