EXP. N.° 04105-2013-PA/TC

LIMA

SERVANDO

PÉREZ MOGOLLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Servando Pérez Mogollón contra la resolución de fojas 106, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, solicitando la inaplicación del Informe 213-2011-ORP-OCRH-UNFV, de fecha 26 de mayo de 2011; y que,  en su condición de cesante del régimen del Decreto Ley 20530, se le otorgue los incrementos remunerativos de setiembre de 2001 y marzo de 2003 y se proceda a la nivelación de su pensión de acuerdo con lo que dispone la Ley 23495. Asimismo solicita el pago de los devengados.

 

2.      Que    este    Colegiado    en    la    STC 1417-2005-PA/TC,  publicada  en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, se verifica que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que de la boleta de pago (f. 34) que obra en autos no se acredita afectación al mínimo vital.  Asimismo, no se advierte del expediente que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).

 

4.      Que por otra parte si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que como se ha mencionado en el considerando 1 supra la demanda se interpuso el  15 de junio de 2011.

 

5.      Que por otra parte cabe señalar que el Tribunal en el fundamento 37.g) de la citada STC 1417-2005-PA/TC, también ha precisado que “(…) Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103 de la Constitución, respectivamente".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCENDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA