EXP. N.° 04106-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO VIGIL PISCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vigil Pisco contra la resolución de fojas 240, de fecha 19 de junio de 2013,expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en el cargo de chofer. Refiere que laboró desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos era un trabajador a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad y, por tanto, solamente podía ser despedido por una causa justa. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El procurador público de la municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor laboró como obrero eventual en determinadas obras en virtud de contratos de duración determinada, por lo que nunca tuvo la condición de trabajador permanente.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de octubre de 2012, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 28 de diciembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que las labores que realizaba el demandante no eran temporales sino permanentes, y que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios se desnaturalizaron, por lo que entre las partes existió un vínculo laboral de naturaleza indeterminada.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor estuvo sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que, por tanto, la extinción de su vínculo contractual no afecta el derecho constitucional al trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que, pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.       Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados. Se ha señalado también que en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo cual es constitucional.

 

 4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, de las boletas de pago (f. 28 a 39), la Carta N.º 967-2010-MPCH/GRRHH, de fecha 7 de diciembre de 2010 (f. 40), y lo dicho por el propio demandante a fojas 60 y 246 (RAC), se desprende que mantuvo una relación laboral a plazo determinado que terminó al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de diciembre de 2010.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la relación laboral del demandante se extinguió en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

        

                                                              

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA