EXP. N.° 04107-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MANUEL

CARO ESQUIVES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, este último en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse con licencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Caro Esquives, contra la resolución de fojas 157, su fecha 21 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 115840-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de diciembre de 2010; y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que emita una nueva resolución y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que denegó la pensión de jubilación al actor por no cumplir con los requisitos exigidos por ley para acceder a ella y que el proceso contencioso- administrativo urgente es una vía igualmente satisfactoria para solicitar la protección del derecho invocado. Agrega que el actor cumple con la edad requerida para acceder a la pensión que solicita; sin embargo, de acuerdo con los informes de verificación efectuados, no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores declarados: “Bonilla Solís Pedro Isaías”, “Representaciones Generales S.R.L.”, “Incubadora La Cabaña S.R.L.”¸ Procesadora de Aves S.A.” y “Paico Acosta Juan”. Refiere que durante el periodo en el que el actor tuvo la condición de asegurado facultativo, no acreditó el aporte realizado en setiembre de 1993, y que el certificado correspondiente al mes de octubre de 2001 contiene un sello ilegible del banco. Finalmente, sostiene que los medios de prueba presentados con la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en la STC 4762-2007-PA/TC y en el Decreto Supremo N. º 057-2002-EF.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de abril de 2013, declaró fundada en parte la demanda, nula la resolución administrativa impugnada y ordenó que la emplazada emita una nueva resolución reconociendo las aportaciones efectuadas a favor del actor por su exempleadora “Representaciones Generales S.R.L.”, disponga la verificación y, si corresponde, otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La Sala revisora confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y nula la resolución impugnada; y revocó el extremo de reconocimiento al actor de 9 años de aportes efectuados por “Representaciones Generales S.R.L.”;  reformándola, dispuso que la ONP reconozca al actor un total de 26 años, 1 mes y 20 días de aportaciones. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo sobre pensión adelantada, pensiones devengadas e intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 115840-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de diciembre de 2010; y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que emita una nueva resolución, otorgándole pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      De la resolución cuestionada (f. 2), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por considerar que únicamente ha acreditado 17 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, el Ad quem ha reconocido 26 años, 1 mes y 20 días de aportaciones a favor del recurrente (f. 160), razón por la cual no corresponde que este Tribunal evalúe el periodo del 2 de enero de 1976 al 22 de diciembre de 1984, dado que se encuentra reconocido judicialmente.

 

4.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

  

5.      A efectos de acreditar aportes entre octubre y diciembre de 1975, de julio de 1985 a mayo de 1989 y de setiembre de 1989 a agosto de 1991, corresponde evaluar la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo, expedido por el Notario Pedro I. Bonilla Solís (f. 5), en el cual se advierte que el actor laboró en su oficina como portapliegos, desde el 19 de octubre de 1975 hasta el 6 de diciembre del mismo año. A fojas 44 del expediente administrativo, obra otro certificado de trabajo expedido por el mismo exempleador, en el que manifiesta igualmente la labor realizada y el periodo señalados. Sin embargo, no existen otros documentos complementarios como boletas de pago o liquidaciones de dicho periodo, por lo que los citados certificados no pueden ser corroborados.

 

b)      Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la ex empleadora “Procesadora de Aves S.A.” (f. 15), en el que se aprecia que el actor laboró del 5 de julio de 1985 hasta el 10 de mayo de 1989, documento que se pretende corroborar con la planilla de salarios legalizada de fojas 16, correspondiente a la semana del 31 de diciembre de 1987 al 6 de enero de 1988, en la que se consigna como fecha de ingreso el 5 de julio de 1985. Sin embargo, si bien en el certificado de trabajo aparece el nombre del otorgante con el cargo de gerente técnico, se aprecia del Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación, de fojas 193 del expediente administrativo, que dicha empresa ha sido absorbida por San Fernando S.A.. A fojas 191, vuelta, del expediente administrativo, aparece la información obtenida en línea de la Sunat, en lo que se advierte que la empresa se encuentra de “BAJA” y “NO HABIDO”, con inicio de actividades el 1 de junio de 1985 y que ha sido dada de baja el 18 de setiembre de 1988; asimismo, de los representantes que obran en dicha información, ninguno corresponde al nombre de quien otorga el certificado de trabajo del actor. En tal sentido, la documentación presentada no crea suficiente convicción en este Colegiado sobre la existencia de la relación laboral del actor.

 

c)      El original de una credencial de derecho del IPSS (f. 17), en la que aparece como razón social Juan Paico Acosta, con quien el actor asevera en su demanda haber trabajado del 1 de setiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991. Dicho documento, por sí solo, no resulta idóneo para acreditar aportaciones ni vínculo laboral, más aún si al momento de la verificación (f. 98 del expediente administrativo) la persona del empleador ha expresado no conocerlo.

 

6.      Como puede observarse, los documentos presentados por el accionante no son idóneos para generar convicción en este Tribunal respecto a la acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 2 supra, razón por la cual la controversia planteada debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

7.      Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal deja sentada su preocupación con relación a la labor de verificación y acreditación de aportaciones que viene realizando la Oficina de Normalización Previsional, dado que, a lo largo de la revisión de expedientes de amparo sobre temas pensionarios, se ha advertido que el personal de la ONP únicamente valida aportes de los cuales tiene certeza de su pago y llega incluso a desconocer periodos intermedios de relaciones laborales pese a validar aportaciones entre el inicio y la finalización de las mismas; esto es, sin tener  en cuenta lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto Ley 19990, pues no existe responsabilidad del asegurado con relación al pago del aporte que se genere como consecuencia del desarrollo de sus labores como trabajador; sobre todo porque es el Estado, a través de la ONP, el responsable de resguardar y organizar toda la información laboral de los trabajadores a efectos de mantener actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores (artículo 13 del Decreto Ley 19990) y del cobro de los aportes que mes a mes se genere. Ambas funciones se constituyen como la garantía administrativa de los trabajadores y sus empleadores para asegurar el cumplimiento de la obligación legal del pago de aportes y de su derecho de acceder a una pensión futura. 

 

8.      En tal sentido y teniendo en cuenta que la ONP en numerosos expedientes de hábeas data, que aún se encuentran en trámite ante esta instancia, admite que sus bases de datos sobre el bagaje laboral total de los años anteriores a 1995 se encuentran incompletos dado el traspaso parcial de dicha información por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social o como consecuencia de siniestros (incendio), pérdida de información de sus archivos, o inclusive por la falta de organización o sistematización de la información que mantendría en custodia la Orcinea, resulta importante exhortar a la ONP a fin de que inicie procedimientos de búsqueda más exhaustivos de la información laboral anterior al citado año, para ello deberá no solo solicitar la participación de los aportantes, sino también de los empleadores y sus archivos históricos, así como del Archivo General de la Nación; esto con la finalidad de garantizar tanto al trabajador como al Sistema Nacional de Pensiones, la existencia de las aportaciones generadas en las últimas décadas, de las cuales dependen muchos de nuestros ciudadanos como el propio sistema previsional, para dar cuenta de un debido otorgamiento de pensiones y, así, evitar las masivas falsificaciones de documentos que se han detectado en los últimos años.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA