EXP. N.° 04108-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN CARLOS

TORRES HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Torres Huamán contra la resolución de fojas 435, su fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas procesales. Refiere que el 16 de marzo de 2009 ingresó en la entidad demandada en virtud de un contrato administrativo de servicios para desempeñar el cargo de técnico en empadronamiento; alega que desarrolló actividades que son propias de COFOPRI;  que en su caso se ha producido fraude laboral, dado que su relación laboral de duración indeterminada se encubrió con ilegales e inconstitucionales contratos administrativos de servicios, por lo que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad.

 

            El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el régimen especial de contratación administrativa de servicios no contempla la figura de la reposición en el empleo; agrega que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa y que el demandante no fue despedido sino que venció el último contrato suscrito entre las partes.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de marzo de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la excepción de incompetencia y dispone la continuación del proceso.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, tras estimar que con el contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes queda acreditado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, por lo que al haber vencido el plazo de la última adenda, el referido contrato se extinguió. 

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada con el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Preliminarmente debe resolverse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, este Colegiado considera que debe desestimarse la excepción,  dado que en el presente caso la vía previa no se encuentra regulada, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el inciso 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicio, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral de duración indeterminada.

 

3.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido sino que venció el último contrato suscrito entre las partes.

 

4.    Expuestos los argumentos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.° 00002-2010- PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo - reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus adendas obrantes a fojas 8, 17, 18, 19 y 29, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo del último contrato (f. 29), es decir, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA