EXP. N.° 04109-2013-PA/TC

AREQUIPA

ONOFRE MAMANI ALÍ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Onofre Mamani Alí contra la resolución de fojas 96, su fecha 21 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución ficta denegatoria de pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita que se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión minera en la modalidad de trabajador de mina subterránea, como solicita el actor en su escrito de demanda (f. 12), se requiere haber trabajado 10 años en dicha actividad, así como tener 45 años de edad y reunir 20 años de aportaciones.

 

4.       Que de la copia del documento de identidad (f. 2), se aprecia que el demandante nació el 13 de junio de 1939; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 13 de junio de 1984, habiendo cesado en sus actividades laborales según se desprende del certificado de trabajo (f. 5) el 19 de setiembre de 1988.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado en copias legalizadas los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación (f. 4), que consigna que laboró como minero en la sección mina del 20 de marzo de 1968 al 31 de agosto de 1977; sin embargo, al no encontrarse corroborado por un documento adicional e idóneo, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

b)   Certificado de trabajo de Minas de Cercapuquio S.A. (f. 5), que consigna que laboró como lampero desde el 14 de setiembre de 1977 hasta el 19 de setiembre de 1988; sin embargo, al no encontrarse corroborado  por un documento adicional e idóneo, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, no acredita aportes en la vía del amparo.  

 

Al respecto, cabe precisar que los documentos mencionados no están sustentados en documentación adicional, tal como lo exige el precedente invocado en el considerando 2 supra, (liquidación de tiempo de servicios, boletas de pago, libros de planillas etc.) motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.      Que en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA