EXP. N.° 04112-2013-PHC/TC

AMAZONAS

TOMÁS ENRIQUE

LOCK GOVEA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea contra la resolución de fojas 248, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, así como contra el director de dicho penal, quien también es miembro de dicho órgano, indicando que el motivo del presente hábeas corpus es la emisión del informe de los emplazados que dio lugar a y, a su vez, sustenta la resolución directoral que dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, lugar en donde, a la fecha, cumple su reclusión. Alega que viene recibiendo un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a las condiciones en que cumple la pena.

 

Al respecto, afirma que el aludido informe se emitió en represalia a su persona debido a que –en anteriores oportunidades– interpuso demandas de hábeas corpus contra los demandados, hecho que configura un delito de abuso de autoridad, resultando un atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso, asociación ilícita para delinquir y falsificación de documentos. Señala que tiene conocimiento de que su traslado se efectuó por las constantes denuncias que realizara en contra del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); que, sin embargo, dichas denuncias no significan falta disciplinaria alguna. Refiere que efectuó las denuncias contra el INPE para demostrar que los traslados realizados bajo el pretexto de seguridad penitenciaria tienen por objeto ocultar la realidad del sistema nacional penitenciario y la grave crisis en la que se encuentra. Agrega que a la fecha desconoce del contenido de la resolución de traslado.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo formulado alegando una la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, entre otros, de los derechos a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Que en el presente caso, la demanda de hábeas tiene por objeto que se reexamine el informe emitido por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca y se establezca que aquel fue elaborado por los emplazados debido a represalias que tienen contra el recurrente, informe que sería el sustento de la resolución de su traslado, sin embargo este Colegiado aprecia que el aludido informe no determina ni condiciona la emisión de la resolución directoral de traslado y, por tanto, su revisión en esta sede resulta inviable por falta de agravio concreto en el derecho a la libertad personal del actor. En efecto, el informe que emite el consejo técnico penitenciario de un penal no determina per se la emisión de una resolución directoral de traslado, por lo que en el escenario descrito dicho informe carece de incidencia negativa y directa en el eventual traslado del reo, pues la determinación de la administración penitenciaria de trasladar a un recluso de un establecimiento penitenciario a otro se da en mérito a la emisión de una resolución directoral de traslado, la cual eventualmente tendría relevancia respecto de la forma y las condiciones en las que el reo cumple su reclusión.

 

A mayor abundamiento, en cuanto al alegato de la demanda referente a la falta de notificación de la resolución de traslado, corresponde a este Colegiado destacar que conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado se relativiza cuando el traslado se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad; sin embargo, por lo que concierne al caso de autos, el alegado desconocimiento del contenido de la resolución de traslado no comporta, per se, que se deje sin efecto el informe del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca que se cuestiona en el caso de autos.

 

En consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA