EXP. N.° 04114-2013-PA/TC

JUNÍN

ALFONSO REYMUNDO

CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Reymundo Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 25 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 89848-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2007 y, que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      Que el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de la resolución cuestionada (f. 10) se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el actor no acredita aportaciones.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

IMPRESIT GIROLA LODIGIANI – IMPREGILO S.p.A. Filial Perú; por el periodo del 1 de agosto de 1967 al 30 de diciembre de 1971: certificado de trabajo (f. 3 y 103) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 104); sin embargo, no ha sido sustentada con documentación adicional idónea.

SAIS “CAHUIDE” Ltda.; por el periodo del 1 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 1977 y del 1 de abril de 1980 al 31 de diciembre de 1984: certificado de trabajo (f. 4 y 101); sin embargo, no ha sido sustentada con documentación adicional idónea; asimismo no se consigna el cargo de quien suscribe dicho documento.

CONTRATA DE MINAS VICTOR ZARATE CORDOVA; por el periodo del 15 de junio de 1985 al 28 de febrero de 1993: certificado de trabajo (f. 5), hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicio (f. 7) y boletas de pago (f. 11 a 19); sin embargo, no se consigna el cargo de quien suscribe dicho documento.

CONTRATA DE SERVICIOS MULTIPLES ZARATE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por el periodo del 12 de abril de 1994 al 30 de marzo de 2000: certificado de trabajo (f. 6), hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicio (f. 8) y boletas de pago (fs. 20 a 22); sin embargo, no se consignan los datos de quien suscribe dichos documentos.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ