EXP. N.° 04119-2013-PA/TC

HUAURA

MELITÓN ALBERTO

ZAPATA APOLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal  del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Alberto Zapata Apolo contra la resolución de fojas 154, su fecha 27 de marzo de 2013, expedida por  la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el procurador público especializado  en los asuntos  de  la Policía  Nacional  del Perú, solicitando que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) la Resolución  del  Tribunal  Disciplinario  Nacional -  Segunda Sala N.º 100-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-2º S, de fecha 31 de agosto de 2011,  b)  la Resolución N.º 34-2011-IGPNP-DIRINDEC-EEID N.º 39, de fecha 20 de mayo de 2011, que lo  sancionó con pase a la situación de retiro, por haber incurrido en la infracción muy grave prevista en el Código MG-70 de la Ley N.º 29356,  Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;  y,  c) la Resolución Directoral N.º 9126-2011-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de setiembre de 2011, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro. Asimismo, pide que se lo reincorpore a la situación de actividad.

 

Refiere que no se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario, sino que tan solo se le hizo entrega del auto resolutivo de inicio de dicho procedimiento, en el cual no se expone de manera clara y precisa los hechos que se le imputan, tal y conforme lo exige el artículo 234.º, numeral 3, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que en el curso de las investigaciones no se acopiaron pruebas objetivas que justifiquen enervar la presunción de inocencia, toda vez que solo se hizo referencia a situaciones subjetivas relatadas por el presunto agraviado –Jhoffrey Josuet Pinedo Cordova–. Agrega que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación, más aún teniendo en consideración que la comisión de infracción que se le atribuye (MG-70) para la adecuación de la conducta exige como prueba objetiva una sentencia firme y/o ejecutoriada emitida por la autoridad jurisdiccional competente que establezca la comisión de un delito. Indica que no  se  han  merituado los argumentos de defensa; que a las pruebas ofrecidas se les ha dado una interpretación incriminatoria   perjudicial, lo que también sucedió con los documentos policiales que se instruyeron como consecuencia de la intervención policial a don Jhoffrey Pinedo. Aduce que ante el Séptimo Juzgado Penal de Lima se viene tramitando el Exp. 07230-2011, por lo que el procedimiento administrativo sancionador debió paralizarse en forma inmediata para no contravenir un mandato judicial; que en sede policial no se respetó el principio ne bis in  idem, por el cual no se puede sancionar  a una persona dos veces por la misma causa. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de  defensa, así como el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional  y  la presunción de inocencia.

 

Mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2012, el Primer Juzgado Civil de Huaral declaró infundada la demanda por considerar que ha quedado plenamente acreditado que el demandante ha sido separado del ejercicio activo del servicio policial por haber incurrido en faltas muy graves previstas en la Ley N.º 29356, que regula el régimen disciplinario en la Policía Nacional del Perú, decisión que se ha tomado previo proceso disciplinario con las garantías del debido procedimiento administrativo, en el que el actor ha ejercido plenamente su derecho de defensa.

 

Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que el procedimiento para la determinación de la sanción impuesta  cumple los requisitos de validez exigidos, dado que se aprecia una investigación exhaustiva, en la cual el recurrente ha podido ejercer los descargos que otorga la ley. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso concreto, el  actor solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) la Resolución  del  Tribunal  Disciplinario  Nacional -  Segunda Sala N.º 100-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-2º S, de fecha 31 de agosto de 2011;  b)  la Resolución N.º 34-2011-IGPNP-DIRINDEC-EEID N.º 39, de fecha 20 de mayo de 2011,  que lo  sancionó con pase a la situación de retiro, por haber incurrido en la infracción muy grave prevista en el Código MG-70 de la Ley N.º 29356,  Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;  y,  c) la Resolución Directoral N.º 9126-2011-DIRREHUM-PNP, de fecha 28 de setiembre de 2011, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro. Asimismo, pide se lo reincorpore a la situación de actividad. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, de  defensa, el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional  y  la presunción de inocencia.

 

2.      Cabe señalar que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello, se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procesales  específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Sobre el particular, el Tribunal ha precisado que

 

(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario [STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.      En la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º.

 

5.      Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y dicho proceso también es idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

6.      A juicio del Tribunal Constitucional, el recurrente no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, por lo que estima que el acto presuntamente lesivo puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho proceso constituye una vía procesal específica para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

7.      En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA