EXP. N.° 04122-2013-PHC/TC

CUSCO

JOSÉ ANTONIO

OLIVARES MORANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Olivares Morante contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 455, su fecha 15 de julio del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de enero del 2013, don José Antonio Olivares Morante interpone demanda de hábeas y la dirige contra la jueza del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Carmen del Pilar Díaz Vásquez, a fin de que se declare nulas: i) la resolución de fecha 20 de julio del 2011, que respecto a su pedido de declinatoria de la competencia resuelve estése a lo resuelto con fecha 20 de diciembre del 2010, en el proceso seguido por delito de uso de documento privado falso; y, ii) la resolución de fecha 22 de agosto del 2011, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 20 de julio del 2011 (Expediente N.º 82-2010); asimismo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita el proceso al juzgado penal del Cusco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al juez natural, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la doble instancia y de defensa.

 

2.      Que sostiene que, en su calidad de abogado defensor, patrocinó a don Hernán Lionel Mejía Silva en el proceso de vacancia seguido contra la ex alcaldesa del Cusco doña Marina Sequeiros Pareja, pero en el proceso penal cuestionado, luego de prestar declaración instructiva, con fecha 18 de julio del 2011 solicitó al juzgado demandado la declinatoria de jurisdicción (competencia), pedido que fue desestimado por resolución de fecha 20 de julio del 2011 (208), disponiendo estése a lo resuelto con fecha 20 de diciembre del 2010, debiendo proseguir la causa conforme a su estado, decisión contra la que interpuso el medio impugnatorio de apelación; sin embargo, por resolución 22 de agosto del 2011 (fojas 217) se declara improcedente dicha impugnación, pretextándose que no aparece en la primera resolución que se haya declarado improcedente la solicitud de declinatoria de la competencia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Tribunal advierte que las resoluciones de fechas 20 de julio del 2011 y 22 de agosto del 2011, cuya nulidad se solicita, resultan ser decisiones jurisdiccionales que en modo alguno afectan o restringen el derecho o a la libertad individual o derechos constitucionales conexos del recurrente, por lo que debe desestimarse la demanda conforme al artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN