EXP. N.° 04124-2013-PHC/TC

CUSCO

ALEXANDER VLADIMIR

ASCARSA OCHOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Vladimir Ascarsa Ochoa contra la resolución de fojas 197, de fecha 22 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde y la ejecutora coactiva de la Municipalidad Distrital de Wanchaq de la Provincia del Cusco, don Clodomiro Caparo Jara y doña Fabiola Salcedo Villalba respectivamente, solicitando que se ordene a los emplazados que retiren de manera inmediata los montículos de tierra y piedras, así como que se disponga la reposición de la vereda, en el tramo de la avenida Confraternidad que se ubica frente al parque Marianito Ferro. Se alega la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Al respecto, afirma que se desempeña como mozo de un local comercial que se ubica en el lugar que se ha indicado y por donde tiene que transitar en forma diaria; sin embargo, los demandados, de manera inesperada, han procedido a colocar “volquetadas” (sic) de tierra y piedra en el lugar, conforme se puede apreciar de las fotografías que se adjuntan a la demanda. Señala que la situación graficada vulnera el derecho alegado ya que el actor y los peatones no pueden transitar de manera regular por el mencionado lugar. Agrega que su persona ha recurrido ante la ejecutora coactiva demandada pidiéndole de manera verbal que retire dichos obstáculos. No obstante dicha funcionaria le ha indicado que no los va a retirar ni va a reponer la vereda ya que por orden del alcalde se necesita cerrar todas las discotecas y salones de baile ubicados en dicho lugar.

      

2.        Que la Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1 que el hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito.

 

Precisamente, a través del hábeas corpus es posible tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio así como a ingresar o salir de él, a desplazarse por las vías de tránsito público (calles, avenidas, etc.) y, en su acepción más amplia, en supuestos en los cuales se impide de manera arbitraria el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio, así como el tránsito por determinadas zonas que aún no siendo vías públicas presentan un uso público como lo son, entre otros, los pasadizos, los ascensores y las escaleras de los centros comerciales, de las instituciones públicas, etc.; supuesto de afectación a este derecho que debe ser apreciado en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.

 

3.        Que no obstante lo anteriormente expuesto, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos pueden reputarse efectivamente como tal y dar lugar a su análisis del fondo a través del hábeas corpus, pues para que ello ocurra debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del estudio de los hechos expuestos en la demanda, y bastando solo un examen prima facie de las fotografías que se adjuntan, este Tribunal advierte que el presente caso no implica ningún agravio al derecho a la libertad de tránsito, es decir, a la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente. En efecto, de las trece impresiones fotográficas que se acompañan al escrito de la demanda (fojas 2 al 8) este Colegiado aprecia que los alegados montículos de tierra y piedra no configuran realmente una restricción del derecho a la libertad de tránsito, sino se refiere a cuestiones de ornato que, en todo caso, acarrearía responsabilidades específicas (administrativas o de otra índole) que no corresponden ser analizadas en un proceso de hábeas corpus, cuya tutela se encuentra circunscrita al derecho a la libertad personal y a los derechos constitucionales conexos.

 

5.        De otra parte, en expediente constitucional obra documentación referida a procesos administrativos de clausura municipal respecto de ciertos establecimientos comerciales que guardarían relación con el lugar al que hace referencia el recurrente; sin embargo, la aludida controversia de carácter administrativo municipal  no constituye materia de la demanda de autos ni de pronunciamiento por parte de este Colegido a través del hábeas corpus.

 

6.        En tal sentido, corresponde que la presente demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA