EXP. N.° 04126-2013-PA/TC

CUSCO

DOMITILA ESPINOZA

OCHOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Espinoza Ochoa contra la resolución de fojas 151, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo de Almacenera de la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia de Infraestructura que venía ocupando. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en que fue despedida sin expresión de causa, habiéndose desempeñado como obrera ejecutando labores propias de la emplazada, sin suscribir contrato alguno, por lo que se ha producido simulación o fraude a las normas laborales, debiendo entenderse que tenía un contrato de trabajo de duración indeterminada. Precisa que la emplazada ha pretendido considerarla dentro del régimen especial de construcción civil. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la adecuación protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público encargado de la defensa de la demandada formuló la excepción de incompetencia y contestó la demanda señalando que la actora prestó servicios bajo los alcances del régimen laboral público, pues no realizó labores manuales, por lo que debió recurrir a la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 01 de abril de 2013, declaró infundada la excepción interpuesta; y, con fecha 23 de abril de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente se desempeñó como obrera almacenera, encontrándose sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y que contaba con contrato a plazo indeterminado.

 

La sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente, siendo almacenera, se encontraba sujeta al régimen laboral púbico, por la que la pretensión debió ser tramitada en la vía del proceso contencioso- administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de almacenera, por haber sido objeto de un despido incausado. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Revisados los autos, se aprecia que según las hojas de control de personal que obran de fojas 6 a 14, la actora se desempeñó en el cargo de almacenera, lo que se corrobora con las hojas de pedido-comprobante y las notas de salida y entrada de materiales hacia el almacén de obra, que corren de fojas 15 a 32, fueron suscritas por la demandante como “Almacenero”.

 

  1. El almacenero de obra realiza acciones administrativas propias del control del almacén de la obra, como son: llevar el control diario tanto de los activos y materiales como de la asistencia, ingreso y salidas de personal; realiza inventarios físicos de bienes; elabora informes de las actividades realizadas; controla en forma diaria el movimiento de almacén e informa permanentemente los saldos existentes; lleva el kárdex de la obra; entre otras actividades.

 

  1. De lo señalado, se puede concluir que la recurrente no realizó labores manuales propias de un obrero, sino labores administrativas y, por tanto,  perteneció al régimen laboral de la actividad pública, conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley [...]".

 

  1. Siendo ello así, en la medida que el artículo 4º, inciso 6), del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que aprobó el TUO de la Ley Nº 27584 –Ley Regula el Proceso Contencioso Administrativo–; dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal estima que dicho proceso ordinario es la vía normal para resolver la pretensión planteada en la demanda de autos.

 

  1. En tal sentido, el presente proceso de amparo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Debe precisarse que, si bien este Tribunal, en un primer momento, mediante la RTC 02493-2008-PA/TC, de fecha 8 de junio de 2009, resolvió por revocar el rechazo liminar y admitir a trámite la demanda; no obstante, una vez instaurado el proceso, en el transcurso del mismo, se han incorporado mayores elementos de juicio que han permitido a este Tribunal determinar con suficiente certeza que el conflicto, finalmente, se corresponde con la aplicación de la normatividad del régimen laboral público, lo que ha implicado la improcedencia de la demanda, conforme se ha explicado en los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                    

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ