EXP. N.° 04128-2013-PA/TC

AREQUIPA

MAGDALENA SOFÍA

CCAMA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magdalena Sofía Ccama Cruz contra la resolución de fojas 67, su fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Arequipa y contra la Unidad de Gestión Educativa Local Castilla, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública, a una remuneración equitativa y suficiente, a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la bonificación por preparación de clases, a la resocialización del penado, a la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios de los que actualmente goza.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, conforme al artículo 47 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada tras considerar que la Ley de Reforma Magisterial no es autoaplicativa y porque es a través del proceso de inconstitucionalidad o de la acción popular, y no del proceso de amparo, que es posible analizar en abstracto la constitucionalidad de una norma legal.

 

Mediante recurso de agravio constitucional el demandante reitera los argumentos expresados en la demanda y enfatiza que la Ley N.º 29944 es una norma autoaplicativa que ha establecido un nuevo sistema único de planillas y que ha dispuesto su desplazamiento a una escala de carrera inferior a la que tenía, con reducción de beneficios económicos y sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inaplicación a la demandante de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la bonificación por preparación de clases, a la resocialización del penado, a la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos. Refiere que la cuestionada ley es una norma autoaplicativa que desconoce el nivel de carrera alcanzado en la Ley N.º 24029, reduce la remuneración que venía percibiendo y la desplaza en forma arbitraria y humillante de un nivel superior a una escala inferior, cambiando su régimen laboral y recortando y/o eliminando beneficios económicos y sociales consagrados en la Ley del Profesorado.

 

Cuestión previa

 

2.        La demanda de autos ha sido rechazada de plano aduciéndose que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la constitucionalidad de la Ley N.º 29944; sin embargo, a fojas 36 obra la boleta de pago del mes de enero de 2013 donde se aprecia que la demandante ha sido incorporada en la Escala Magisterial I y que se le ha aplicado el nuevo sistema de remuneraciones de la Ley N.º 29944 (Sistema Único de Planillas – SUP), lo que acreditaría que los efectos de la ley cuestionada sí han tenido consecuencias en el caso concreto, por lo que procede efectuar un análisis en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda.

 

3.        Siendo así, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (fojas 38) y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si las entidades emplazadas han sido notificadas del concesorio del recurso de apelación, conforme se advierte de fojas 49 a 55, lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

4.        En el presente caso la controversia radica en determinar si la aplicación de la nueva escala magisterial y del sistema de remuneraciones de la Ley N.º 29944 ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la bonificación por preparación de clases, a la resocialización del penado, a la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos de la demandante.

 

Análisis de la controversia

 

      Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

5.        La accionante manifiesta que la Ley N.º 29944 lesiona su derecho constitucional al trabajo, pues rebaja su dignidad como trabajadora al desconocer el nivel de carrera alcanzado en la Ley N.º 24029, reduce la remuneración que venía percibiendo y cambia su régimen laboral, afectando beneficios económicos y sociales adquiridos.

 

6.        Con relación al derecho al trabajo, debe recordarse que el artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Asimismo, el artículo 27 señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

7.        Por otro lado, de acuerdo con el artículo 124 del Decreto Supremo N.º 004-2013-ED, Reglamento de la Ley N.º 29944, los profesores perciben, como conceptos remunerativos y no remunerativos, la Remuneración Íntegra Mensual (RIM), asignaciones temporales, incentivos y beneficios, elementos que en su conjunto conforman el ingreso mensual de cada profesor, según corresponda, conforme a lo establecido por el artículo 125 del referido reglamento. Dicha normativa ha sido recogida en el Oficio Múltiple N.º 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, de fecha 18 de enero de 2013, dirigido por el Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación a los Directores Regionales de Educación y a los Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local –presentado como instrumento probatorio en diversos procesos de amparo que se vienen tramitando en este Tribunal, como, por ejemplo, el obrante a fojas 19 del Expediente N.º 03882-2013-PA/TC–, mediante el cual se fijan lineamientos para la implementación del Sistema Único de Planillas – SUP, en cuyo numeral 19) se establece que el RIM reemplaza, entre otros conceptos, la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificación personal, la asignación personal y las bonificaciones especiales que le corresponde por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99.

 

8.        En el caso de autos, este Colegiado advierte que la recurrente no ha probado con documento alguno que se le haya vulnerado el contenido constitucional del derecho al trabajo. Tampoco ha acreditado que la Ley de Reforma Magisterial afecte su dignidad como trabajadora docente, puesto que en autos solo obran sus boletas de pagos de los meses de noviembre de 2011 (f. 3) y enero de 2013 (f. 36); advirtiéndose que en su última boleta de haberes percibe una remuneración total de S/. 1,745.01 –que restando S/. 400.00, por concepto de escolaridad, hacen un total de S/. 1,345.01–, y que en la primera de las citadas percibió, por el mismo concepto, la suma de  S/.1,245.01, por lo que no se puede evidenciar una disminución en los ingresos percibidos por la demandante, ni que se hubieran suprimido los importes correspondientes a las bonificaciones y beneficios reclamados, los mismos que estarían comprendidos en el RIM, conforme se ha precisado en el fundamento 7, supra. En consecuencia, la alegada afectación del derecho al trabajo de la actora debe ser desestimado.

 

9.        Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente señalar que ya este Tribunal, en el Expediente N.º 00020-2012-PI/TC, ha confirmado la constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley N.º 29944 y señaló lo siguiente:

 

Este Tribunal advierte que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, tal como fuese explicado supra, es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley 24029 han visto modificado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029. Así las cosas, corresponde confirmar la constitucionalidad de la disposición cuestionada, por lo que en este extremo la demanda también debe ser declarada infundada. (Fundamento N.º 81).

 

Sobre la afectación del derecho a la remuneración

 

10.    Sobre el derecho fundamental a la remuneración, este Tribunal en el fundamento jurídico 6 de la STC N.º 04922-2007-PA/TC ha señalado que “[e]l artículo 24 de nuestra Constitución Política del Perú ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio  - derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana. Así tenemos como consecuencias de este derecho: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servicio de cálculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales”.

 

11.    Ya en el fundamento 8, supra, este Colegiado se ha pronunciado sobre la alegada reducción en la remuneración de la actora. Sin embargo, la demandante también afirma que la ley cuestionada ha derogado la bonificación del 30% por concepto de preparación de clases, lo que constituye la vulneración al derecho a una remuneración equitativa y suficiente. Al respecto, es necesario destacar que el artículo 56 de la Ley N.º 29944 establece que “[e]l profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo. La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa”.

 

Similares términos son los contenidos en el Oficio Múltiple N.º 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, citado en el fundamento 7, supra, por lo que se desprende que la bonificación reclamada por la recurrente estaría comprendida en la Remuneración Integra Mensual. En todo caso, no se ha acreditado de manera fehaciente en autos la vulneración alegada, por lo que la demanda debe ser también rechazada en ese extremo.

 

12.    Es pertinente precisar que este Colegiado, en el aludido Exp. N.º 00020-2012-PI/TC, también determinó que la intervención en el derecho a la remuneración de los trabajadores-profesores es constitucional, al encontrarse sustentada en razones objetivas y razonables. En efecto, el fundamento N.º 58 expresa lo siguiente:

 

Así las cosas, la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley 24029 como consecuencia de la reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justificada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole temporal, pues como se señalará infra los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y en todo caso, se trataría de una reducción razonable (…).

 

13.    Finalmente, con relación a la invocada vulneración de los derechos a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la resocialización del penado, a la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos de la demandante, este Colegiado aprecia que en autos no se ha acreditado que los efectos de la aplicación  de la Ley N.º 29944 hayan tenido incidencia en la esfera de los citados derechos y principios constitucionales, motivo por el cual los argumentos dirigidos a cuestionar la validez de la Ley N.º 29944 y su aplicación al caso concreto deben ser desestimados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos y principios alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA