EXP. N.° 04129-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARISA MARISOL

VÁSQUEZ DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisa Marisol Vásquez Díaz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 73, su fecha 1 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Arequipa y la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por ser vulneratoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso administrativo, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944 conlleva propósitos temerarios y de mala fe que vulneran los derechos constitucionales de los integrantes del magisterio nacional.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de febrero de 2013, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que la norma cuestionada no tiene carácter autoaplicativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en la provincia de Castilla, departamento de Arequipa, lugar donde labora (f. 2).

 

5.        Que por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal la supuesta afectada al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la provincia de Castilla.

 

6.        Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA