EXP. N.° 04130-2013-AA/TC

AREQUIPA

HURTADO QUISPE

ANGEL ALFONSO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Alfonso Hurtado Quispe contra la resolución de fojas 44, su fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 31 de enero de 2013, don Ángel Alfonso Hurtado Quispe interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que la entidad demandada se abstenga de convocar por segunda vez a concurso público para la plaza de dirección de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, dado que ello amenaza la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18° de la Constitución, así como el derecho al debido proceso.

 

El recurrente afirma que la entidad emplazada al pretender convocar a concurso público para las plazas directivas de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, contraviene lo dispuesto en la Directiva N° 022-2010-ME/SG-OGA-UPER, y desconoce que la Escuela Nacional mencionada se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 29853, la cual le otorga a dicha entidad nivel universitario. Refiere que la demandada no ha considerado que la Directiva N° 022-2010-ME/SG-OGA-UPER establece que: "el director general de la DIGESUTP (Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional es la unidad orgánica del Ministerio de Educación) mediante Resolución convocará a proceso de evaluación para encargatura de puesto del cargo de Director General en las Escuelas Nacionales en la primera semana del mes de diciembre de cada año".

 

  1. Que el Sexto Juzgado Civil, con fecha 15 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda sosteniendo que la pretensión planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que, de la lectura de la demanda, del recurso de la apelación y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que lo pretendido por el recurrente es que la entidad emplazada se abstenga de convocar a concurso público para las plazas directivas y de personal, pues en la actualidad los órganos de gobierno están regulados por la Asamblea Institucional de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, amparados en la Ley N° 29853.

 

  1. Que, el alegato del recurrente, según el cual la convocatoria a concurso público vulnera la autonomía universitaria y el debido proceso, no es compartido por este Tribunal, ya que si bien la Ley N° 29853 otorga "deberes y derechos" a la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, ello no supone que la referida institución deba ser considerada corno una entidad que sea titular de la autonomía universitaria en los términos del artículo 18° de la Constitución. Esta afirmación también se desprende del propio texto de la Ley N° 29853, ya que el artículo 1°, el cual modifica el artículo 99° de la Ley Universitaria, establece que esos derechos y deberes se relacionan con el otorgamiento de los grados de bachiller y los títulos a nombre de la Nación, pero no a una asimilación con el tratamiento normativo que reciben las universidades.

 

  1. Que, del mismo modo, el Tribunal advierte que, según la información que consta en la página web institucional de la Gerencia Regional de Educación de Arequipa, se ha designado a Peregrina Claudina Panca Lima como Directora de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor. Este nombramiento, sin embargo, por sí mismo no supone la sustracción de la materia a través de una interpretación contrario sensu del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, ya que, para ello, deberíamos encontrarnos frente a una vulneración del ámbito constitucionalmente protegido del derecho invocado que genere un daño irreparable.

 

  1. Que, en este caso, la causal de improcedencia que corresponde aplicar es la contenida en los artículos 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional, ya que los cuestionamientos efectuados por el recurrente se relacionan a asuntos de mera legalidad que no pueden ser protegidos a través del proceso constitucional de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ