EXP. N.° 04130-2013-AA/TC
AREQUIPA
HURTADO QUISPE
ANGEL ALFONSO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 18
de julio de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Alfonso Hurtado
Quispe contra la resolución de fojas 44, su fecha 24 de junio de 2013, expedida
por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 31 de enero de 2013, don Ángel Alfonso
Hurtado Quispe interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de
Educación del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que la entidad
demandada se abstenga de convocar por segunda vez a concurso público para
la plaza de dirección de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de
Arequipa, dado que ello amenaza la autonomía universitaria consagrada en
el artículo 18° de la Constitución, así como el derecho al debido proceso.
El recurrente afirma que la entidad emplazada al pretender convocar a
concurso público para las plazas directivas de la Escuela Nacional de Arte
Carlos Baca Flor de Arequipa, contraviene lo dispuesto en la Directiva N°
022-2010-ME/SG-OGA-UPER, y desconoce que la Escuela Nacional mencionada se
encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 29853, la cual le otorga a dicha
entidad nivel universitario. Refiere que la demandada no ha considerado que la
Directiva N° 022-2010-ME/SG-OGA-UPER establece que: "el director general
de la DIGESUTP (Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional
es la unidad orgánica del Ministerio de Educación) mediante Resolución
convocará a proceso de evaluación para encargatura de
puesto del cargo de Director General en las Escuelas Nacionales en la primera
semana del mes de diciembre de cada año".
- Que el Sexto Juzgado Civil, con fecha 15 de marzo de
2013, declaró improcedente la demanda sosteniendo que la pretensión
planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo. A
su turno, la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares
argumentos.
- Que, de la lectura de la demanda, del recurso de la
apelación y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que lo
pretendido por el recurrente es que la entidad emplazada se abstenga de
convocar a concurso público para las plazas directivas y de personal, pues
en la actualidad los órganos de gobierno están regulados por la Asamblea
Institucional de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa,
amparados en la Ley N° 29853.
- Que, el alegato del recurrente, según el cual la
convocatoria a concurso público vulnera la autonomía universitaria y el
debido proceso, no es compartido por este Tribunal, ya que si bien la Ley
N° 29853 otorga "deberes y derechos" a la Escuela Nacional de
Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, ello no supone que la referida
institución deba ser considerada corno una entidad que sea titular de la
autonomía universitaria en los términos del artículo 18° de la
Constitución. Esta afirmación también se desprende del propio texto de la
Ley N° 29853, ya que el artículo 1°, el cual modifica el artículo 99° de
la Ley Universitaria, establece que esos derechos y deberes se relacionan
con el otorgamiento de los grados de bachiller y los títulos a nombre de
la Nación, pero no a una asimilación con el tratamiento normativo que
reciben las universidades.
- Que, del mismo modo, el Tribunal advierte que, según la
información que consta en la página web institucional de la Gerencia
Regional de Educación de Arequipa, se ha designado a Peregrina Claudina
Panca Lima como Directora de la Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor.
Este nombramiento, sin embargo, por sí mismo no supone la sustracción de
la materia a través de una interpretación contrario sensu del
artículo 1° del Código Procesal Constitucional, ya que, para ello,
deberíamos encontrarnos frente a una vulneración del ámbito
constitucionalmente protegido del derecho invocado que genere un daño
irreparable.
- Que, en este caso, la causal de improcedencia que
corresponde aplicar es la contenida en los artículos 5.1 y 38 del Código
Procesal Constitucional, ya que los cuestionamientos efectuados por el
recurrente se relacionan a asuntos de mera legalidad que no pueden ser
protegidos a través del proceso constitucional de amparo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ