EXP. N.° 04131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
JOEL CASTREJON
URTEAGA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición mayoritaria; votos, todos, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Castrejon Urteaga contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 161, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia se lo reponga en el cargo de peón en la Gerencia de Infraestructura – Sub Gerencia de Obras, que venía ocupando. Manifiesta que prestó sus servicios desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2011, sin suscribir un contrato escrito, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada, motivo por el que solamente correspondía que sea despedido por una causa justa prevista en la ley. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no acredita haber laborado de manera ininterrumpida durante todo el periodo al que hace referencia en su demanda, porque sólo era contratado para realizar una actividad temporal y de duración determinada en proyectos específicos y en obras distintas. Refiere que la prestación de servicios que realizaba el actor en proyectos específicos constituye un tipo de contratación especial que está previsto en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y no se puede equiparar a una relación laboral a plazo indeterminado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 25 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el actor laboró ininterrumpidamente como obrero sujeto al régimen laboral privado, habiéndose presentado todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y al principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado en la que el actor efectuaba actividades que por su naturaleza son permanentes dentro de una municipalidad, como es el caso de la construcción de obras; por tanto, el demandante únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha probado fehacientemente que haya trabajado de manera ininterrumpida toda vez que era contratado exclusivamente para trabajar en proyectos eventuales de duración determinada, efectuando servicios de naturaleza temporal y específica en diferentes obras. Agrega que no era necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no constituye una exigencia legal al tratarse de un trabajador obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.
El demandante
interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista,
ratificándose en los términos de su demanda.
FUNDAMENTOS
1)
Delimitación
del petitorio
El demandante
solicita su reposición en el cargo de obrero peón como trabajador a plazo
indeterminado, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente. Alega que se
han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de
defensa.
2)
Consideraciones
previas
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde
evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado
conforme señala en su demanda.
3)
Sobre la afectación del
derecho al trabajo.
3.1. Argumentos del demandante
El actor sostiene que se ha vulnerado su
derecho al trabajo toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral
a plazo indeterminado en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, por haber trabajado
ininterrumpidamente efectuando labores de carácter permanente sin suscribir contratos
de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una
causa justa prevista en la ley.
3.2. Argumentos de la municipalidad demandada
La municipalidad demandada
argumenta que el actor trabajó de manera interrumpida en distintos proyectos
temporales efectuando labores de naturaleza eventual, y por ello nunca fue
considerado como un trabajador a plazo indeterminado, por lo que no existía
obligación de contratarlo indefinidamente.
3.3.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. El
artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es
un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de
una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
3.3.2. El
demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la
municipalidad demandada desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 12 de abril de
2011; sin embargo, no ha podido acreditar ese hecho de manera fehaciente, toda
vez que únicamente obra en autos las boletas de pago de los meses de mayo a
setiembre de 2010 (f. 5 a 9) y de enero a febrero de 2011 (f. 3 y 4). En
consecuencia, al existir incertidumbre respecto a la continuidad de las labores
del actor durante todo el tiempo que señala en su demanda, se concluye que a
fin de dilucidar la presente controversia procederá a analizar solamente el
último periodo en el que sí está acreditado la prestación de servicios
ininterrumpidos del recurrente; esto es, de enero a febrero de 2011, conforme a
las boletas de pago correspondientes a dicho meses (f. 3 y 4), y de las cuales
se desprende que el actor
realizó la función de peón en una obra
para la municipalidad emplazada. Es oportuno precisar que el demandante sí superó el periodo
de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda
vez que la labores que desempeñó durante el periodo comprendido de enero a
febrero de 2011, ya habían sido realizadas anteriormente por él (labor de peón).
(Art. 16 D.S. 001-96-TR).
3.3.3. Según el artículo 4.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo
a plazo indeterminado. El
contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal
o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece”.
3.3.4. Del artículo transcrito puede
concluirse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera
como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el
Tribunal Constitucional, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una
preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de
duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente
cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza
temporal o accidental.
3.3.5. Y es que, como resultado de
ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos,
condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso
sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se
pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.
3.3.6. En este sentido el artículo
4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación
temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con
contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que
la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será
considerado de duración indeterminada.
3.3.7. En
el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un
contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de
contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato
por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de
naturaleza indeterminada. Lo cual incluso no ha sido desvirtuado en autos por
la municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el
demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado,
conforme se advierte de las boletas de pago (f. 3 y 4).
3.3.8. En
virtud de lo antes expuesto y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, entre las partes existió un contrato de
trabajo de naturaleza indeterminada y, por tanto, el demandante sólo podía ser
despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el
vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario
frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales;
en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.
3.3.9. De
otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe
resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, Ley
de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, solamente las personas
naturales o jurídicas que
se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la
Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las
Naciones Unidas, están facultadas para contratar personal para la
prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que, en
el presente caso, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de
construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la
argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca.
4)
Sobre la afectación de los
derechos al debido proceso y de defensa
4.1. Argumentos del demandante
El actor sostiene que se han
vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto únicamente
procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya
imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido
hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus
descargos.
4.2. Argumentos de la municipalidad demandada
La municipalidad demandada
argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y por tanto
no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto
Supremo N.º 003-97-TR.
4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1. El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
Mientras que
el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El principio
de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”
4.3.2. A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”
4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.
4.3.4. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.
4.3.5. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, la
Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza
presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional
dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en
primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la
entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el
derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador
público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración
Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la
jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o
proseguir con el proceso.
5)
Efectos
de la sentencia
5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Joel Castrejon Urteaga como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 04131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
JOEL CASTREJON
URTEAGA
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Castrejon Urteaga contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 161, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia se lo reponga en el cargo de peón en la Gerencia de Infraestructura – Sub Gerencia de Obras, que venía ocupando. Manifiesta que prestó sus servicios desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2011, sin suscribir un contrato escrito, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada, motivo por el que solamente correspondía que sea despedido por una causa justa prevista en la ley. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.
El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no acredita haber laborado de manera ininterrumpida durante todo el periodo al que hace referencia en su demanda, porque sólo era contratado para realizar una actividad temporal y de duración determinada en proyectos específicos y en obras distintas. Refiere que la prestación de servicios que realizaba el actor en proyectos específicos constituye un tipo de contratación especial que está previsto en el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y no se puede equiparar a una relación laboral a plazo indeterminado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 25 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el actor laboró ininterrumpidamente como obrero sujeto al régimen laboral privado, habiéndose presentado todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y al principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado en la que el actor efectuaba actividades que por su naturaleza son permanentes dentro de una municipalidad, como es el caso de la construcción de obras; por tanto, el demandante únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha probado fehacientemente que haya trabajado de manera ininterrumpida toda vez que era contratado exclusivamente para trabajar en proyectos eventuales de duración determinada, efectuando servicios de naturaleza temporal y específica en diferentes obras. Agrega que no era necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no constituye una exigencia legal al tratarse de un trabajador obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.
El demandante
interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista,
ratificándose en los términos de su demanda.
FUNDAMENTOS
1)
Delimitación
del petitorio
El demandante
solicita su reposición en el cargo de obrero peón como trabajador a plazo
indeterminado, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente. Alega que se
han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de
defensa.
2)
Consideraciones
previas
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el
recurrente ha sido objeto de un despido incausado
conforme señala en su demanda.
3)
Sobre la afectación del
derecho al trabajo.
3.1. Argumentos del demandante
El actor sostiene que se ha vulnerado su
derecho al trabajo toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral
a plazo indeterminado en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, por haber trabajado
ininterrumpidamente efectuando labores de carácter permanente sin suscribir
contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido
por una causa justa prevista en la ley.
3.2. Argumentos de la municipalidad demandada
La municipalidad demandada
argumenta que el actor trabajó de manera interrumpida en distintos proyectos
temporales efectuando labores de naturaleza eventual, y por ello nunca fue
considerado como un trabajador a plazo indeterminado, por lo que no existía
obligación de contratarlo indefinidamente.
3.3.
Consideraciones
3.3.1
El artículo 22º de la Constitución Política del
Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º
señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario”.
3.3.2 El demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 12 de abril de 2011; sin embargo, no ha podido acreditar ese hecho de manera fehaciente, toda vez que únicamente obra en autos las boletas de pago de los meses de mayo a setiembre de 2010 (f. 5 a 9) y de enero a febrero de 2011 (f. 3 y 4). En consecuencia, al existir incertidumbre respecto a la continuidad de las labores del actor durante todo el tiempo que señala en su demanda, se concluye que a fin de dilucidar la presente controversia procederá a analizar solamente el último periodo en el que sí está acreditado la prestación de servicios ininterrumpidos del recurrente; esto es, de enero a febrero de 2011, conforme a las boletas de pago correspondientes a dicho meses (f. 3 y 4), y de las cuales se desprende que el actor realizó la función de peón en una obra para la municipalidad emplazada. Es oportuno precisar que el demandante sí superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que la labores que desempeñó durante el periodo comprendido de enero a febrero de 2011, ya habían sido realizadas anteriormente por él (labor de peón). (Art. 16 D.S. 001-96-TR).
3.3.3
Según
el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de
un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente
por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en
forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la
presente Ley establece”.
3.3.4
Del
artículo transcrito puede concluirse que en el régimen laboral peruano el
principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por
tiempo determinado. Por ello, el Tribunal Constitucional, en la STC
1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral
por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter
excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar
(objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
3.3.5
Y
es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece
formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de
contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la
simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo
indeterminado.
3.3.6
En
este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un
límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar
trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con
los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el
contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.
3.3.7 En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual incluso no ha sido desvirtuado en autos por la municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado, conforme se advierte de las boletas de pago (f. 3 y 4).
3.3.8
Es por ello que en virtud de lo antes expuesto y
de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza
indeterminada y, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una
causa justa prevista en la ley, por
lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo
del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual
procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso
constitucional de tutela de derechos fundamentales; en consecuencia,
corresponde amparar la presente demanda.
3.3.9 De otro lado, consideramos que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, solamente las personas naturales o jurídicas que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que, en el presente caso, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que no compartimos la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
4)
Sobre la afectación de los
derechos al debido proceso y de defensa
4.1. Argumentos del demandante
El actor sostiene que se han vulnerado
sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto únicamente procedía su
despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una
causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de
su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.
4.2 Argumentos de la municipalidad demandada
La municipalidad demandada
argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y por tanto
no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto
Supremo N.º 003-97-TR.
4.3.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1. El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
Mientras
que el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: “El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso.”
4.3.2. A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”
4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2 supra, por lo que al no haber sido así la municipalidad demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.
4.3.4 Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.
4.3.5 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, la
Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza
presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal
Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea
resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular
de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el
derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del Procurador
Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración
Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la
jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o
proseguir con el proceso.
5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, nuestro voto
es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Joel Castrejon Urteaga como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 04131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
JOEL CASTREJON
URTEAGA
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:
Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, así como la parte resolutiva, y me adhiero a ellos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y de defensa; NULO el despido de que ha sido víctima el demandante; y que, en consecuencia, se ORDENE que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Joel Castrejon Urteaga como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04131-2012-PA/TC
CAJAMARCA
JOEL CASTREJON
URTEAGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ
MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.
1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
2. A través de dicho filtro se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.
3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes, en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas a él, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.
4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.
5. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” de ellos, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.
6. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si las personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.
Por tales consideraciones,
soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA