EXP. N.° 04133-2013-PA/TC

CALLAO

PERCY EDGARD

CORTEZ ANAMPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edgard Cortez Anampa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 973, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Refinería La Pampilla S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que laboró más de 8 años ininterrumpidos para la sociedad demandada y que, pese a ello, se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, no obstante en los hechos su empleadora siempre fue la sociedad demandada. Por lo tanto solamente podía despedirlo por una causa justa prevista en la ley. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a no ser despedido incausadamente.

 

2.    Que la emplazada y la denunciada civil, Proseguridad S.A., proponen la excepción de incompetencia por razón del territorio.

 

3. Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 24 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 14 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, al considerar que entre las partes no ha existido vínculo laboral y que el actor era trabajador de Proseguridad S.A. A su turno, la Sala revisora, revocando las apeladas, declara fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

4.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

5.   Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Los Olivos, provincia de Lima. Dicha dirección consta también en el contrato de trabajo a plazo determinado de fojas 307 y la papeleta de destaque de fojas 312. Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo, de la constatación policial obrante a fojas 5 y del Acta de infracción obrante a fojas10, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla. Por otro lado, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, se admite que no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

6.    Que, sin perjuicio de lo señalado, a fojas 735, obra el Oficio N.º 039-2012-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEO, de fecha 11 de enero de 2012, emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, donde se da cuenta que la Refinería La Pampilla S.A.A. se encuentra dentro de la jurisdicción de la Comisaría PNP del Callao. Al respecto, es pertinente precisar que la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales. Asimismo, con fecha 18 de julio de 2011 el actor ha adjuntado una nueva copia de su documento nacional de identidad (fojas 642), emitido por el Reniec el 14 de julio de 2011, en la que se advierte como nuevo domicilio la avenida 2 de Mayo N.º 476, distrito y provincia del Callao, sin embargo, este documento no puede ser tomado en consideración, puesto que fue emitido con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de autos, es decir, casi 4 meses después.

 

7.    Que, finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien el actor presentó conjuntamente con la demanda una declaración jurada en la que señalaba que domiciliaba en la Avenida 2 de Mayo N.º 476, Callao (f. 7), dicho documento no resulta idóneo para acreditar que al momento de la interposición de la presente demanda el actor residía en tal dirección; pues conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882 “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”.

 

8.   Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal el actor, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

9.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC N.º 00340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón del territorio, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN