EXP. N.° 04136-2013-PHC/TC

SAN MARTIN

JUAN OBEHT SALAZAR CARRANZA

REPRESENTADO(A) POR FILOMENA

ARTEAGA HERRERA - CONVIVIENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Arteaga Herrera contra la resolución de fojas 205, su fecha 26 de junio del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de abril del 2013, doña Filomena Arteaga Herrera interpone demanda de hábeas corpus a favor de su conviviente, don Juan Obeht Salazar Carranza y la dirige contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Picota (San Martín), don Marco Antonio Tipiani Valera, alegando la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, solicitando que se declare nula la Resolución N.º Dos, de fecha 25 de marzo del 2013 y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que mediante Resolución N.º Dos, de fecha 25 de marzo del 2013, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Picota, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Juan Obeht Salazar Carranza, disponiéndose su detención por el plazo de nueve meses, en la causa que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, asesinato en grado de tentativa; y por el delito de violencia y resistencia a la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones. Refiere que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución N.º 7 de fecha 17 de abril del 2013, confirmó la cuestionada Resolución N.º Dos.

 

3.      Que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8º, inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14º, inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional a tenor del artículo 55º de la Constitución Política del Perú. 

 

4.      Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ha apuntado en el Expediente N.º 004-2006-PI/TC, fundamento 20, que el principio de  imparcialidad posee dos dimensiones: la imparcialidad subjetiva que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y la imparcialidad objetiva que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

5.      Que si bien en el petitorio de la demanda solo se demanda al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Picota y se solicita la nulidad de la Resolución N.º Dos, de fecha 25 de marzo del 2013 (fojas 2), también corresponde analizar la resolución que confirmó la cuestionada Resolución N.º Dos; es decir, la Resolución N.º 7 de fecha 17 de abril del 2013, que fuera expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

6.      Que, según se aprecia a fojas 38 de autos, los magistrados que integraron la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y que emitieron la Resolución N.º 7 de fecha 17 de abril del 2013, fueron Fernandini Díaz, García Molina y Pérez Escalante, siendo que los magistrados García Molina y Pérez Escalante también integraron la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín cuando se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda del presente hábeas corpus a favor de don Juan Obeht Salazar Carranza, mediante sentencia de fecha 26 de junio del 2013 (fojas 210).

 

7.      Que este Colegiado considera que la participación de los magistrados García Molina y Pérez Escalante vulnera el derecho al juez imparcial, de lo que se desprende del considerando sexto de la sentencia de fecha 26 de junio del 2013, los magistrados señalan que con la expedición de la  Resolución N.º 7 de fecha 17 de abril del 2013, se habrían efectuado mayores precisiones a los cuestionamientos del recurrente; es decir, valoraron la resolución expedida por un Colegiado en el que tuvieron participación y que debía ser materia de análisis para determinar en el proceso de hábeas corpus si la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal de don Juan Obeht Salazar Carranza se había producido o no.

 

8.        Que al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, obrante a fojas 205, su fecha 26 de junio del 2013; y,

 

2.        Ordena que se reponga la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con un nuevo colegiado emita la resolución que corresponda, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA