EXP. N.° 04142-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ELIADES

RAMOS MAYURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eliades Ramos Mayuri contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 20 de junio de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5026-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que el recurrente ha presentado los certificados de trabajo (f. 5 y 6) y la liquidación de beneficios sociales (f. 7 y 8), en los que se indica que ha laborado en el Fundo San Ignacio y en la Negociación Barnechea S.A Ex Hacienda Santa Bárbara. Sobre el ex empleador Fundo San Ignacio, conviene indicar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado, por cuanto existe contradicción entre las fechas de inicio consignadas en los mismos. En cuanto a la documentación expedida por la empresa Negociación Barnechea S.A., se advierte que  ha sido expedida por una persona que refiere ser contador de la empresa, por lo que no genera certeza suficiente para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ