EXP. N.° 04146-2013-PA/TC

ICA

PABLO EUGENIO

CABEZUDO PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Eugenio Cabezudo Peña contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 235, su fecha 29 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 38592-2005-ONP/DC/DL 19990 y 58053-2007-ONP/DC/DL 19990, del 5 de mayo de 2005 y 5 de julio de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que de la cuestionada Resolución 38592-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y del cuadro de aportaciones (f. 7), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, por considerarse que sólo acredita 18 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas en la vía administrativa, este Colegiado evalúa la documentación obrante en autos, tanto la que forma parte del expediente administrativo reconstruido 01800046405 (f. 144 a 180), como la presentada por el actor y que seguidamente se menciona:

 

a)    Copia legalizada del libro de planillas de De la Borda Eileen (fs. 8 a 47), que comprende el período 1971 a 1974, advirtiéndose que no obra la hoja de autorización del libro de planillas con el nombre de la indicada empleadora; asimismo, no aparecen suscritas debidamente por la persona autorizada, por lo que no generan certeza para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo.

 

b)   Copia simple de un documento denominado relación de liquidación de beneficios sociales de los trabajadores del Predio Copara Ltda. 2  de Eileen De la Borda Curtis, por el período laborado del 27 de agosto de 1971 al 12 de marzo de 1975 (f. 128), suscrita por el Liquidador Comisionado del Juzgado de Tierras de Nasca; sin embargo, dicha instrumental necesita ser corroborada con documentación adicional e idónea para la acreditación de aportes.

 

5.             Que, en consecuencia, al no haber acreditado los años de aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ