EXP. N.° 04147-2013-PA/TC

ICA

JOSÉ FARFÁN VILCHERREY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Farfán Vilcherrey, contra la resolución de fojas 141, de fecha 25 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable  la Resolución 3673-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual dispone que se suspenda el pago de la pensión de jubilación, otorgada en virtud de la Resolución 52099-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de junio de 2005; y que, en consecuencia, se ordene la restitución de su pensión de jubilación,  así como el pago de los devengados e intereses legales. 

 

La ONP contesta la demanda argumentando que la cuestionada resolución se sustenta en la revisión del expediente administrativo, en el que se evidencia que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con sus empleadores, la cual sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación del actor.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de marzo de 2013, declaró fundada en parte la demanda por estimar que, pese al tiempo transcurrido,  hasta la fecha la entidad previsional no ha emitido informe final que compruebe que los documentos presentados en sede administrativa sean adulterados; e improcedente el pago de bonificaciones y gratificaciones.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución que ordena que se suspenda la pensión de jubilación  resulta ser una medida razonable, ya que esta obedece a irregularidades en la documentación que sustenta el derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

  

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le restituya el recurrente la pensión de jubilación de la cual venía gozando y se le abone el pago de los devengados e intereses legales. Por ello, corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde evaluar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.                  Sobre la afectación al debido proceso y la afectación del derecho a la pensión

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que en forma arbitraria la ONP procedió a suspenderle la pensión de jubilación de la que venía gozando.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha actuado con arreglo a sus facultades de revisión posterior, y que ha encontrado indicios de falsedad o adulteración en la información y/o documentación relacionada con los empleadores del actor, la cual sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación que ha sido suspendida.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso bajo examenla Administración  deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestiona su validez.

 

2.3.2.      Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.      Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar, a pesar de comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, deberá realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.5.      Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1 de esa misma ley, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444 establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en el caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.      Siendo así, en el caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      En el caso de autos, consta de la Resolución 3673-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 11), que la ONP suspende el pago de la pensión de jubilación de la demandante, fundamentando su decisión en el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el que la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones le comunica que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores,  realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1:

 

“Se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación”; y en el Memorando 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, en el que la Gerencia Legal le informa que de los resultados de la investigación preliminar contra asegurados se observa que han presentado solicitudes de pensión ante la ONP sustentadas en certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios emitidos por los empleadores M. Picasso Hnos.,  Julio Daniel Massa Sánchez, Hacienda Cordero Alto, Fundo Guzmán, entre otros, los cuales resultaron ser documentos apócrifos, según las investigaciones efectuadas por la División de Investigaciones de la Policía contra la Corrupción de la Policía Nacional del Peru”;  con lo cual, sobre la base de lo establecido y “de la revisión del expediente administrativo se evidencia que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador M. PICASSO Y HNOS, la misma que sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada por el administrado a quien se le suspende el pago de la mencionada prestación mediante el presente acto (…)”.

 

2.3.8.      Al respecto, se advierte que la motivación de la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, en tanto dicho acto administrativo no identifica cuáles son los documentos que el actor habría presentado y que contendrían las aludidas irregularidades que ocasionaron la suspensión del pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

2.3.9.      Cabe precisar que si bien la ONP sostiene en la resolución materia de cuestionamiento que tal medida se ha adoptado como consecuencia de la investigaciones y verificaciones realizadas “en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de Vista”; a lo largo del proceso no ha presentado documentación que acredite que el accionante se encuentra comprendido en dicho Anexo 1.  Asimismo, según los actuados que obran en este Tribunal, no aparece  informe alguno mediante el cual se compruebe que el demandante solicitó su pensión de jubilación sustentándose en  los documentos –certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios– expedidos por el empleador M. PICASSO HNOS., que según la Policía Nacional del Perú, resultaron ser apócrifos.

 

2.3.10.  Así, en el presente caso, se evidencia que la resolución cuestionada resulta arbitraria, al basarse en meros indicios para ordenar la suspensión del pago de la pensión de jubilación del actor, tanto más cuanto que desde la expedición de la resolución que dispone tal medida  hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión del demandante.

 

2.3.11.  Vale anotar que la suspensión es una medida administrativa de carácter temporal, destinada a interrumpir transitoriamente los efectos de un acto administrativo, el cual permanece vigente hasta su declaración de nulidad administrativa o judicial, situación que en el presente caso se ha mantenido desde noviembre del 2007, sin que hasta la fecha de expedición de la presente sentencia se haya emitido un informe concluyente mediante el cual se compruebe que los documentos que la accionante presentó en sede administrativa revistan la calidad de falsos o adulterados.

 

2.3.12.  En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandi en el presente caso, resulta pertinente recordar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.13.  En consecuencia, en el caso de autos se  ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones en sede administrativa, integrante del derecho a un debido proceso y, por conexidad, del derecho a la pensión.

  

3.      Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, se debe proceder al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenando que la ONP expida la resolución administrativa que restituya el derecho del demandante, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones en sede administrativa, como parte integrante del debido proceso,  y del derecho a la pensión. En consecuencia, se declara NULA la Resolución 3673-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena que la ONP, en el plazo de dos días, restituya el pago de la pensión de jubilación del demandante con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde diciembre del 2007, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA