EXP. N.° 04149-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGUEDA O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGEDA O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGÜERO O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGÜEDO O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGREDA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Fernández Agreda contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1235 (Tomo II), su fecha 26 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de agosto de 2008 don José Manuel Fernández Agueda o José Manuel Fernández Ageda o José Manuel Fernández Agüero o José Manuel Fernández Agüedo o José Manuel Fernández Agreda interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, por vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad individual y del principio de “ne bis in idem. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007.

 

            El recurrente señala que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 (R.N. 1160-2005) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, que lo condenó por el delito contra la libertad personal, secuestro; por el delito contra el patrimonio, extorsión (en grado de tentativa) por el delito contra el patrimonio, robo agravado en agravio de la empresa Molitalia, robo agravado en agravio de Edmen Damián Canchano, empresa de seguridad y resguardo de caudales “Hermes” y Banco de Crédito del Perú, por el delito contra la libertad personal, secuestro y por el delito contra el patrimonio en agravio de la empresa “Rubens” y estación de servicio -grifo- “Virgen de la Puerta” (VIPUSA); y, Haber nulidad en la propia sentencia respecto de la condena aumentándole la pena de 25 años a cadena perpetua. Refiere el recurrente que los magistrados emplazados no tomaron en cuenta que respecto de los delitos contra el patrimonio, robo agravado en agravio de la estación de servicio “Virgen de la Puerta” , de la empresa Molitalia y del Banco de Crédito fue procesado por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima (Expdiente N.º 379-03), siendo que por sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado contra la empresa Molitalia y del Banco de Crédito del Perú; y absuelto respecto del delito de robo agravado contra la estación de servicio -grifo- “Virgen de la Puerta” y otros; es decir, por los delitos antes señalados ha sido dos veces procesado siendo que en un proceso fue condenado a 18 años y en el otro a cadena perpetua. Asimismo fue declarado inocente respecto de la estación de servicio -grifo- “Virgen de la Puerta” y, sin embargo, fue posteriormente condenado.

 

            A fojas 37 de autos obra la declaración del recurrente por la que se ratifica en todos los extremos de su demanda, asimismo señala que presentó excepción de cosa juzgada la que no fue tomada en cuenta por la Sala emplazada.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que en el proceso penal seguido contra el recurrente se ha respetado todas las garantías de la administración de justicia.

 

            A fojas 62, 64 y 251 de autos obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que señalan que en el considerando décimo primer de la sentencia cuestionada se encuentran expresadas las razones que determinaron que se declare infundada la excepción que presentó el recurrente la que estaba referida al recurso de nulidad.

 

            El Noveno Juzgado Penal de Lima con fecha 26 de agosto de 2010 declaró infundada la demanda al considerar que el recurrente no informó que estaba siendo juzgado por los mismos hechos y agravios, ni planteó excepción de cosa juzgada puesto que la excepción que planteó se refería al recurso de nulidad.

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento y también por considerar que el recurrente fue procesado y condenado por hechos distintos y la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 (R.N. 1160-2005) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que condenó al recurrente a la pena de cadena perpetua. Se invoca vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad individual y del principio de “ne bis in idem.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem, que es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19). En este sentido hay que considerar que este supuesto existe cuando haya identidad de hecho e identidad de sujeto.

 

3.        En el presente caso de los documentos que obran en autos este Colegiado aprecia lo siguiente: 

 

a)        Respecto del delito de robo agravado en agravio del Banco de Crédito

 

En el considerando segundo literal c) de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fojas 967 Tomo II de autos, se aprecia que el robo al cajero automático -Angélica Gamarra Los Olivos- se realizó con fecha 26 de mayo de 2001. En la referida sentencia se señala que en dicha fecha se produjo la interceptación y robo del agraviado “(…) al cual despojaron de su camioneta de Placa de Rodaje Nº PA-1800 (…)tras lo cual se dirigieron al establecimiento YPF (…) lugar en el cual habían saboteado previamente el cajero automático –Telebanco de la Entidad Banco de Crédito del Perú”.

Mientras que en la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada de Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha 23 de agosto del 2006, fojas 803 Tomo II, este Colegiado aprecia que el hecho está referido al robo realizado a un cajero automático -Angélica GamarraLos Olivos- del Banco de Crédito con fecha 12 de agosto del 2001. En consecuencia se trata de hechos realizados en diferentes fechas.

 

b)       Respecto del delito de robo agravado contra la empresa Molitalia

 

En el considerando segundo literal b) de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, fojas 966 Tomo II, se imputa al recurrente el robo contra la empresa Molitalia señalando que “(…) se valieron de armas de fuego, y se llevaron un aproximado de doscientos doce mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles (…)”. Si bien en esta sentencia no se señala la fecha en que dicho ilícito fue realizado, la modalidad y monto de lo robado coincide con lo señalado en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada de Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima según se aprecia a fojas 801, Tomo II, respecto del robo contra la empresa Moitalia “ocurrido el 18 de julio de 2001 (…) provisto de armas de fuego de largo y corto alcance (…) haberlos reducido permitió que (…) la suma de 212 453 nuevos soles”.

 

c)        Respecto del delito de robo agravado contra el grifo de combustibles Virgen de la Puerta (VIPUSA)

 

En la sentencia de fecha 30 de mayo del 2007 de fojas 968, Tomo II, literal f) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se imputa al recurrente responsabilidad del robo realizado al grifo de combustibles Virgen de la Puerta (VIPUSA), con fecha 27 de agosto de 2001, siendo que por el mismo hecho el recurrente fue absuelto por la Cuarta Sala Penal Especializada de Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 según se aprecia a fojas 840 Tomo II de autos.

 

A fojas 856, Tomo II, obra la Resolución de fecha 26 de octubre de 2006 en la que se da cuenta que concluida la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006, el recurrente -entre otros condenados- se reservaron el derecho de interponer recurso de nulidad lo que no se cumplió dentro del plazo de ley por lo que la misma ha quedado consentida.

Así también se aprecia en el literal ix) del considerando primero de la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República pronunciándose por el recurso de nulidad N.º 1602-2007, presentado contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada de Reos en Cárcel  de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el Ministerio Público no interpuso recurso de nulidad contra la absolución del recurrente por el delito de robo agravado contra el grifo de combustibles Virgen de la Puerta (VIPUSA).

 

A fojas 252 obra el escrito de fecha 26 de mayo del 2006 presentado por la defensa del recurrente en el que no solo se presentó excepción de cosa juzgada respecto del recurso de nulidad, como señaló la Sala Suprema emplazada en el considerando undécimo de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2007 (fojas 975 Tomo II), sino que en el segundo otrosí del mencionado escrito expresamente se propone la excepción de cosa juzgada porque “por los mismos hechos imputados a mi patrocinado existe un fallo ejecutoriado”, situación que no fue tomada en cuenta por la Sala Suprema emplazada.

 

4.        Por lo señalado en el considerando anterior este Colegiado considera que respecto al delito de robo agravado contra el Banco de Crédito no existe vulneración del principio “ne bis in idem, porque si bien se trata del mismo imputado y agraviado, el robo por el que la Sala Suprema emplazada condenó al recurrente fue realizado el 26 de mayo de 2001, en cambio el robo por el que la Cuarta Sala Penal Especializada en Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó ocurró el 12 de agosto de 2001, es decir se trata de diferentes ilícitos.

 

5.        Sin embargo no sucede lo mismo respecto de la condena impuesta al recurrente por el delito de robo agravado realizado contra la empresa Molitalia y el grifo de combustibles Virgen de la Puerta (VIPUSA) porque en ambos casos el imputado, agraviados y hechos son los mismos, por lo que el pronunciamiento de la Sala Suprema emplazada respecto de este extremo, sí vulneró el principio “ne bis in idem.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio de “ne bis in idem en el extremo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 1160-2005) respecto al delito de robo agravado contra el Banco de Crédito.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio de “ne bis in idem en el extremo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 1160-2005), que se pronuncia sobre don José Manuel Fernández Agreda respecto del delito de robo agravado contra la empresa Molitalia y el grifo de combustibles Virgen de la Puerta (VIPUSA), declarándose la nulidad parcial de la misma.

 

3.      Ordena que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita nuevo pronunciamiento sobre don José Manuel Fernández Agreda respecto del delito de robo agravado contra la empresa Molitalia y el grifo de combustibles Virgen de la Puerta (VIPUSA), conforme a los fundamentos  3 y 5 de la presente sentencia, sin que ello implique la excarcelación del favorecido, en virtud de la sentencia penal de primera instancia que aun se encuentra vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04149-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGUEDA O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGEDA O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGÜERO O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGÜEDO O

JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ AGREDA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 7 de agosto de 2008 don José Manuel Fernández Agueda o José Manuel Fernández Agreda o José Manuel Fernández Agüero o José Manuel Fernández Agüedo o José Manuel Fernández Agreda interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, alegando la  vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio “ne bis in idem”.

 

2.      El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 que lo condenó por el delito contra la libertad personal, secuestro, por el delito contra el patrimonio, extorsión (en grado de tentativa), por el delito contra el patrimonio, robo agravado en agravio de la empresa Molitalia, robo agravado en agravio de Edmen Damián Canchano, empresa de seguridad y resguardo de caudales Hermes y Banco de Crédito del Perú, por el delito contra la libertad personal, secuestro y por el delito contra el patrimonio en agravio de la empresa Rubens y estación de servicio-grifo Virgen de la Puerta (VIPUSA); y declaró haber nulidad en la propia sentencia respecto de la condena aumentándole la pena de 25 años a cadena perpetua. Refiere el recurrente que los magistrados emplazados no tomaron en cuenta que respecto de los delitos contra el patrimonio, robo agravado en agravio de la estación de servicio Virgen de la Puerta, de la empresa Molitalia y del Banco de Crédito fue procesado por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima (Expediente Nº.379-03), siendo que por sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado contra la empresa Molitalia y del Banco de Crédito del Perú, y absuelto respecto del delito de robo agravado contra la estación de servicio- grifo Virgen de la Puerta y otros; es decir que por los delitos antes señalados ha sido dos veces procesado, siendo que en un proceso fue condenado a 18 años y en el otro a cadena perpetua. Asimismo, fue declarado inocente respecto del delito de robo agravado en agravio de la estación de servicio-grifo Virgen de la Puerta y, sin embargo, fue posteriormente condenado.

 

3.      Cabe recordar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación [Cfr. Exp Nº 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz].

 

4.      Este Tribunal ha expresado en la STC Nº 04107-2004-HC/TC  que debe entenderse por resolución firme “(…) aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (…)”; asimismo ha anotado también que existen supuestos de excepción en los que no será necesaria dicha exigencia, a saber: “a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución”.

 

5.      Conforme al artículo 361º, numeral 4, del Código de Procedimientos Penales, que fue de aplicación al proceso materia de hábeas corpus, cabe la revisión de la sentencia por parte de la Corte Suprema “cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada”. En el presente caso no consta de autos que el recurrente haya cumplido con agotar el recurso de revisión previsto por la ley procesal de la materia, ni que se encuentre comprendido dentro de los supuestos de excepción de agotamiento del mismo, a tenor de los acotado en el párrafo anterior; por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA