EXP. N.° 04149-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

PABLO RAMIRO

JULCA CARRASCO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ramiro Julca Carrasco contra la resolución de fojas 90, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones, generados en la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1962 al mes de diciembre de 1992. Manifiesta que con fecha 22 de junio de 2012 requirió la información antes mencionada; que sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a contestar con exactitud su pedido de información sobre el período laborado registrado que obra bajo custodia de ORCINEA.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar manifestando que no le corresponde guardar la información solicitada, sino a la ORCINEA, y que la solicitud debió ser dirigida a dicha entidad. Asimismo, contesta la demanda reafirmando que no tiene en su poder la información solicitada.

 

Mediante Resolución N.º 3, de fecha 12 de marzo de 2013, se declara infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por la demandada, toda vez que se ha remitido adecuadamente el documento de fecha cierta, corroborándose que a la entidad demandada se le ha efectuado el requerimiento, y que debido al carácter abstracto del derecho de acción, basta imputar responsabilidad u obligación en la contraparte, siendo que mediante sentencia se decidirá si la demanda es fundada, infundada o improcedente. 

 

El Cuarto Juzgado Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 3 de abril de 2013, declaró infundada la demanda considerando que la información solicitada ha sido atendida en forma completa por la ONP, la que ha informado en forma concreta sobre la búsqueda del período de aporte registrados en los archivos físicos e informáticos.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda estimando que el requerimiento del recurrente supone la evaluación, el análisis y la elaboración de un informe de las aportaciones efectuadas por sus exempleadores al Sistema Nacional de Pensiones, y no de la información almacenada por la ONP, dado que implica cierto comportamiento destinado a producir la información solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

Mediante la demanda de autos, el actor solicita acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones generados en la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1962 hasta el mes de diciembre de 1992.

 

Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

1.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1962 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19.° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

2.      En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 22 de junio de 2012 (f. 2), solicitó a la ONP que le suministre información del periodo aportado por sus exempleadores que hubiera sido afectado por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuviera bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido desde el mes de enero de 1962 hasta el mes de diciembre de 1992.

 

3.      Al respecto, la ONP le notificó al recurrente la Carta N.° 2224-2012-OAD/ONP, de fecha 2 de julio de 2012 (f. 6), mediante la cual se le da a conocer el Informe N.° 01676-2012-DPR.SA/ONP, elaborado por la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se le pone en conocimiento de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA, disponiendo la entrega de tal información, la cual consta de una copia de la consulta en el Sistema Nacional de Pensiones, Cuenta Individual de fecha 27 de junio de 2012; búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados que indica que “no hay información con los datos proporcionados” y la tarjeta de afiliación de asegurados del Seguro Social del Empleado N.º 078-023056. Adicionalmente, también le ha manifestado al accionante que en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

4.      En el presente caso, durante el trámite del presente expediente, el actor no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite de reconocimiento de aportes o de acceso a una pensión que haya generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los aportes de los cuales ha informado a través de la Carta N.º 2224-2012-OAD/ONP (f. 6), o que ésta resguardara más información de su persona de la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento. Cabe precisar que la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente que el accionante ha presentado con su recurso de agravio constitucional de fojas 95 a 110 no acredita en modo alguno que la ONP resguarde más información de la que ha suministrado o que en la búsqueda de los datos requeridos, la emplazada haya omitido informar sobre la existencia de más datos del recurrente.

 

5.      El Tribunal considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

6.      Con relación a la presunta incongruencia que el demandante cuestiona con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta obtenida no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta N.° 2224-2012-OAD/ONP (f. 6), la ONP ha cumplido con informarle del contenido de los datos encontrados sobre su persona, luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual dicho argumento carece de sustento.

 

7.      En consecuencia, dado que la emplazada ha atendido la petición de la accionante, poniéndole en conocimiento que no cuenta con más información de la que ha cumplido con notificar, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Pablo Ramiro Julca Carrasco.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA