EXP. N.° 04150-2013-PHD/TC
LAMBAYEQUE
GENARO SEMINARIO
OSORIO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo, 24
de octubre de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Genaro Seminario Osorio contra la resolución
de fojas 84, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 10 de enero de 2013, el recurrente
interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando el acceso a la información de los periodos
afectados con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se
extracte el periodo laborado de enero de 1964 al mes de agosto de 1992.
Manifiesta que, con fecha 14 de noviembre de 2012, requirió la información
antes mencionada; sin embargo, refiere que la emplazada al contestar su
pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues
su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha
solicitado.
- Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo,
con fecha 11 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la entidad emplazada ha cumplido con dar respuesta y
entregarle la información que posee, no siendo el presente proceso la vía
idónea para cuestionar el contenido de dicha información.
- Que la Sala revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos, agregando que lo peticionado implica cierto comportamiento
destinado a producir la información requerida.
- Que con el documento de fecha cierta, de fojas 58, recepcionado el 14 de noviembre de 2012, se acredita
que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de
hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional,
razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del
proceso de hábeas data.
- Que, conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor
pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de
su vida laboral entre enero de 1964 y agosto de 1992, situación que
evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de
autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública,
como erróneamente lo invoca.
- Que, este Tribunal, en anterior jurisprudencia ha
establecido que:
[...] la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer
lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a
los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal
acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el
habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga,
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios
para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la
persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él,
mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal
o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines
distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad
de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
(STC 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)
- Que, respecto del acceso a la información materia de
tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos
Personales (Ley N.° 29733), ha establecido que:
El titular de datos personales tiene
derecho a obtener la información que sobre si mismo sea objeto de tratamiento
en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus
datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a
solicitud de quién se realizó la recopilación. así como las transferencias
realizadas o que se prevén hacer de ellos.
- Que el Tribunal Constitucional no comparte los
argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado
para rechazar in límine la demanda, toda
vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de
esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando
no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que
generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos
de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar
resulta impertinente.
- Que este Tribunal considera que a través del proceso de
habeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el
control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad
requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más
aún cuando en el presente caso, la entidad no se ha apersonado al proceso
a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de
la información solicitada y solo ha sido notificada con el recurso de
apelación de la resolución de primer grado.
- Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo
liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso
que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20
del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados
desde la etapa en la que el mismo se produjo, y debiéndose admitir a
trámite la demanda a fin de aperturar el
contradictorio y evaluar la controversia planteada. Por lo que el Juzgado
de origen debe admitir a trámite la demanda de autos y correr traslado de
la misma a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que
ejerza su derecho de defensa.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 62; y, en consecuencia, se ordena al Segundo
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra
traslado de esta a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla
dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ