EXP. N.° 04150-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

GENARO SEMINARIO

OSORIO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Seminario Osorio contra la resolución de fojas 84, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 10 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1964 al mes de agosto de 1992. Manifiesta que, con fecha 14 de noviembre de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, refiere que la emplazada al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad emplazada ha cumplido con dar respuesta y entregarle la información que posee, no siendo el presente proceso la vía idónea para cuestionar el contenido de dicha información.

 

  1. Que la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que lo peticionado implica cierto comportamiento destinado a producir la información requerida.

 

  1. Que con el documento de fecha cierta, de fojas 58, recepcionado el 14 de noviembre de 2012, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.

 

  1. Que, conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1964 y agosto de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

  1. Que, este Tribunal, en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

  1. Que, respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733), ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre si mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación. así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

  1. Que este Tribunal considera que a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, la entidad no se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada y solo ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

  1. Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, y debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada. Por lo que el Juzgado de origen debe admitir a trámite la demanda de autos y correr traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 62; y, en consecuencia, se ordena al Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado de esta a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ