EXP. N.° 04152-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ACUÑA SAUCEDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Acuña  Saucedo   contra la sentencia de fojas 81, su fecha 21 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  que declaró  infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero  de  2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando tener acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones referidos a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1963 a agosto de 1997. Manifiesta que con fecha 13 de setiembre  de 2012, requirió la información antes mencionada; que sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, limitándose a brindar información sin hacer uso de la logística de la que dispone.

 

La ONP  contesta la demanda manifestando que en el caso sub litis no existe la obligación por parte de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar en el momento en que se haga el pedido; y que el Instituto Peruano de Seguridad Social derivó a la ONP la documentación que tenía relacionada con la acreditación de los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, dicho acervo documentario en su mayoría estaba incompleto, por lo que constituye un imposible material cumplir con lo requerido por el actor.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha  8 de abril de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede exigir que la entidad pública genere o elabore información con la cual no cuenta, y que la información solicitada por el actor ha sido atendida en forma completa por la ONP, que ha informado en forma concreta sobre la verificación del periodo de aportes registrados en los archivos físicos e informáticos. 

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la entidad emplazada, en respuesta al requerimiento efectuado por el demandante, remite la Carta N.º 3288-2012-OAD/ONP, de fecha 21 de setiembre de 2012, que contiene el Informe N.º 2622-2012-DPR.SA/ONP, donde se adjunta los documentos ubicados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones referidos a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1963 a agosto de 1997.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Se aprecia del petitorio de la demanda que lo que el accionante pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1963 hasta el mes de agosto de 1997, lo cual que evidencia que el derecho del que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente  la posibilidad de acceder

a los  registros  de  información,  computarizados  o  no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

3.      Se observa de autos que el actor, con fecha 13 de setiembre de 2012 (f. 3), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que fue atendido por la emplazada mediante Carta  N.° 3288-2012-OAD/ONP  (f. 7),  a través de la cual se le notifica el Informe N.° 2622-2012-DPR.SA/ONP (f. 8), que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición.  En  dicho documento se pone en conocimiento del actor los  resultados de  la  búsqueda  que  efectuara  la  ONP  en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA, disponiendo entregar al actor la información ubicada, la cual se compone de copia del reporte del Sistema Nacional de  Pensiones  Cuenta  Individual  de  fecha  18  de setiembre  de 2012 (ff. 9 y 10),  reporte de aportaciones del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (f. 11), documentos de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (ff. 12 y 13) y la libreta de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguro Social - Perú - Año 1966 (f. 14).

 

Adicionalmente, también le ha manifestado que en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo  N.º 043-2003-PCM), no  tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar en el momento en que se haga el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

4.      Por otro lado, es de precisar que con fecha 7 de junio de 2013, la emplazada presentó copia fedateada del expediente administrativo N.º 00300048310 (f. 76), perteneciente al actor, luego de haberse  emitido  la  sentencia  de  primer  grado  y  haberse  planteado  el  recurso  de apelación contra dicha sentencia por el demandante.  Conforme  se aprecia  de la resolución de fecha 10 de junio de 2013 (f. 77), la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia  de Lambayeque dio cuenta de la presentación de dicho expediente y se dispuso  su incorporación como acompañado al expediente principal, no habiéndose ordenado su notificación integral al recurrente.

 

5.      A fojas 243 del  expediente administrativo obra copia fedateada del Cuadro   Resumen de Aportaciones - N.º 0000146239 - 003, en la que se observa que en el año 1965 se encuentran acreditadas 52 semanas de aportación.

 

6.      Teniendo en cuenta dicha acreditación de aportes del año 1965, es claro que la emplazada mantiene en custodia información o datos cuyo acceso viene solicitando el recurrente, pero sobre todo se evidencia su renuencia de informar al actor sobre los datos o la información que custodia de su persona, hecho que pone de manifiesto la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del accionante, pues su negativa no encuentra sustento en supuesto razonable alguno. Ello en mérito que la información o los datos que se han solicitado no contienen datos sensibles de terceros ni se encuentran vinculados a información clasificada  cuya  restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS), razones por las que corresponde estimar la demanda, debiendo procederse en el presente caso a entregar el expediente administrativo que en copia fedateada fue incorporado como acompañado al presente proceso, así como toda la documentación que acredita las 52 semanas de aportaciones del año 1965 y que no se encuentra incorporada en el expediente administrativo del actor.

 

7.      Dado que en el caso de autos, ha quedado acreditada la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Finalmente, cabe anotar que si bien resulta cierto que en el presente caso se ha verificado una diferencia entre la información que fue dada a conocer al actor mediante la Carta N.° 3288-2012-OAD/ONP  y  la documentación que existía  en el

expediente administrativo N.° 00300048310, respecto del periodo que ha venido requiriendo, ello no implica que en la ejecución de la presente sentencia se pueda obligar a la ONP a generar una mayor información del indicado periodo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que se encuentra acreditada en autos que la entidad emplazada mantiene en custodia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Segundo Acuña  Saucedo.

 

2.        DISPONER la entrega del expediente administrativo fedateado que obra como acompañado en estos autos y de toda la documentación que mantiene en custodia la ONP, y que demuestre la existencia de 52 semanas de aportaciones en el año de 1965; y condena a la ONP al pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA