EXP. N.° 04159-2012-PA/TC

PIURA

VÍCTOR FEDERICO

CAMPOS PINILLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Federico Campos Pinillos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de enero de 2012, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue pensión vitalicia por accidente de trabajo durante su relación laboral con PETROPERÚ, de acuerdo con el certificado médico de fecha 31 de agosto de 2011, expedido por la Comisión Médica del Hospital III José Cayetano Heredia de la Red Asistencial Piura de EsSalud, manifestando que la incapacidad se genera desde el 24 de junio de 1991, fecha que deberá tomarse como inicio de la contingencia. Solicita también el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se le declare infundada sosteniendo que el demandante viene gozando por mandato judicial de pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, como consecuencia de la misma contingencia.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de junio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que no se puede pretender que el Estado cubra dos prestaciones por la misma causa a una misma persona, pues el actor viene percibiendo pensión de invalidez conforme al artículo 24 del Decreto Ley 19990 y pretende percibir pensión vitalicia por el mismo evento, además, que es obligación de la demandada cautelar los intereses de los fondos pensionarios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada atendiendo a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre riesgos profesionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor la pensión vitalicia por accidente de trabajo de la Ley 26790, que sustituyó la pensión establecida en el Decreto Ley 18846.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, en el presente caso se concluye que se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que le corresponde la pensión vitalicia por accidente de trabajo, por cuanto la que percibe por mandato judicial conforme a los alcances del Decreto Ley 19990, está referida a una contingencia distinta, sustentan su pedido en el certificado médico de fecha 31 de agosto de 2011.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que la pensión vitalicia que pretende el actor tiene la misma causa de origen que la pensión de invalidez dentro del régimen del Decreto Ley 19990, que viene percibiendo por mandato judicial.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De la Resolución 002007420- 93, de fecha 2 de agosto de 1993, que obra a fojas 8 del proceso contencioso administrativo, Exp. 2008-03705 (cuaderno separado), iniciado ante el Quinto Juzgado Civil de Piura, se evidencia que al demandante se le otorgó, por mandato judicial, pensión de invalidez de conformidad al Decreto Ley 19990, a partir del 24 de junio de 1991. Es de notar  que el proceso judicial antes referido se inició cuando la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez que el actor venía gozando bajo el régimen del Decreto Ley 19990, obteniendo el demandante sentencia favorable para que se continúe con el pago de la pensión. (f. 138 del expediente acompañado).

 

2.3.2.      En el presente proceso constitucional el actor alega la afectación del derecho a la pensión, pretendiendo que se le otorgue una pensión de invalidez derivada de la incapacidad   consignada en el certificado médico DL 19990 N.º 144, del 31 de agosto de 2011 (f. 8), sosteniendo en el punto 3.- de los fundamentos de hecho de la demanda (f. 15),  que “(…) DEL MISMO MODO SE DEBE TENER PRESENTE QUE LA INCAPACIDAD SE GENERA DESDE EL VENTICUATRO DE JUNIO DEL AÑO 1991, FECHA QUE SE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA COMO LA CONTINGENCIA(…)”.

 

2.3.3.      Por otro lado, se advierte del fallo recaído en el proceso contencioso administrativo (Exp.  2008-03705), con relación al acaecimiento del riesgo: “ 4. Que, del estudio de autos se tiene que a folios 06 obra el informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, donde se le diagnostica al demandante con Anquilosis dolorosa lumbosacra, Secuela de laminectomia descomprensiva L5-S1, estableciendo una invalidez definitiva por enfermedad a partir de 24 de junio de 1991”.

 

2.3.4.      De lo anotado fluye que la fecha que reclama el actor como contingencia para la generación de la pensión de invalidez  vitalicia que pretende en esta vía constitucional es la misma a la que fue establecida judicialmente, 24 de junio de 1991, al otorgarle la pensión de invalidez, circunstancia de la cual este Colegiado puede concluir que el riesgo que da origen a la incapacidad del accionante es el mismo.

 

2.3.5.      Este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC (fundamento 18), ha establecido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez, que: “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo 004-98-EF, establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

2.3.6.      Si bien el actor sostiene en su recurso de agravio constitucional (f. 114),  que al “(…) generarse la contingencias en tiempos diferentes y al representar patologías diferentes entre sí, entonces la percepción de una pensión de invalidez por el Decreto Ley 19990, no restringe el gozar de la prestación por el Decreto Ley 18846 […]”, este Tribunal considera conveniente dejar sentado a partir del precedente vinculante precitado que  la generación del derecho a una pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional y su incompatibilidad con la percepción de una pensión de invalidez está dada no por la patología que sea diagnostique, sino por el grado de incapacidad laboral que ocasione puesto que es el riesgo lo que se encuentra cubierto por la medida protectora de la seguridad social.

 

2.3.7.      Consecuentemente, no verificándose vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA