EXP. N.° 04162-2012-PHC/TC

HUAURA

ERNESTO GUILLERMO FRANCISCO

BARRETO MORALES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Caballero Castillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 317, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ernesto Guillermo Francisco Barreto Morales y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución expedida por la sala suprema emplazada de fecha 23 de marzo de 2012, en la que se declara procedente la extradición solicitada por la República de Italia.

 

2.      Que refiere que la extradición materia del presente hábeas corpus tiene por objeto el cumplimiento de una sentencia expedida en Italia por delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto alega que al momento de efectuado el proceso penal, el favorecido no se encontraba en territorio italiano, lo que evidencia que fue condenado en ausencia. Además, aduce que el referido pedido de extradición está relacionado con un delito que se habría cometido en el año 1991, por lo que a la fecha ya habrían transcurrido más de 20 años, por lo que ya habría prescrito.

 

Sobre la alegada violación la derecho a no ser condenado en ausencia

 

3.      Que sobre la alegada condena en ausencia que habría sufrido el favorecido, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por lo tanto, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia.

 

4.      Que conforme consta de los documentos aportados por el mismo abogado de la parte demandante mediante escrito de fecha 4 de julio de 2013, que obran en el cuadernillo de Tribunal Constitucional, (fojas 39 a 46), el Poder Ejecutivo dispuso devolver los actuados a la Sala Suprema en virtud del informe expedido por la Comisión de Extradiciones del Ministerio de Justicia, a fin de que subsane algunas omisiones.   

 

5.      Que además, conforme consta del sistema de consulta de expedientes del portal web del Poder Judicial (http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/), con fecha 7 de agosto de 2013 se ha emitido ejecutoria en la que, acogiendo las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, vuelve a resolver el pedido de extradición Nº 123-2011, declarándolo procedente, siempre que el Estado requirente se comprometa a juzgar nuevamente al inculpado.  

 

6.      Que en este sentido, dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado, y no es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo en el que se dilucide si el proceso que se siguió al favorecido en Italia resultó vulneratorio de la referida garantía, por lo que este extremo deviene en improcedente. 

 

Sobre la alegada prescripción de la acción penal y de la pena

 

7.      Que el recurrente alega que al momento en que le es remitido al Estado Peruano el pedido de extradición, ya había vencido el plazo de “prescripción de la persecución penal”. Al respecto, según, el artículo 4,1.b del Tratado de Extradición entre el Perú y la Republica de Italia, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26759 y ratificado por Decreto Supremo Nº 011-97-RE la extradición no será concedida si “…a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición”.  

  

8.      Que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la prescripción de la acción penal y de la pena pueden ser evaluadas por la justicia constitucional en tanto se erigen como garantías frente a una persecución penal ilimitada y desproporcionada. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp. N.° 331-2007-PHC/TC).

 

9.      Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, y de la pena, el cómputo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).

 

10.  Que en este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal o de la pena el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar aspectos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda por cuanto la misma estaría excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. Exps. N.os 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

 

11.  Que en el presente caso, para efectos de evaluar la prescripción de la acción penal, es preciso determinar a qué delito de la legislación peruana corresponde el hecho imputado en Italia, lo que implica una labor de subsunción de los hechos en la ley penal que excede las competencias de la justicia constitucional. En este sentido, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal y de la pena en abstracto, en el presente caso la solución de la controversia  versa sobre un aspecto de mera legalidad, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA