EXP. N.° 04166-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS MANUEL

FERNÁNDEZ AVELLANEDA

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 04166-2012-PHC/TC, es aquella que resuelve: 1) declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la excepción de prescripción, 2) declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el proceso penal N.° 2001-0016-SM, 3) en consecuencia ordenar que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de notificación del fallo, dicte y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica de don Jesús Manuel Fernández Avellaneda, en el proceso recaído en el expediente penal N.° 2001-0016-SM, 4) poner la sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura, 5) haciendo efectivo el apercibimiento contra la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del numeral 2. Consideraciones Previas poner en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen y del voto dirimente del exmagistrado Mesía Ramírez, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del magistrado Urviola Hani, se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° - primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto del magistrado Urviola Hani que se agrega.

 

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04166-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS MANUEL

FERNÁNDEZ AVELLANEDA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

  

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, esto es, por declarar fundada la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y ordenar a la Sala Penal Liquidadora de Chota que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del demandante en el proceso penal recaído en el Exp. N.° 2001-0016-SM, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con el demandante, así como los demás extremos resolutivos.

  

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04166-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS MANUEL

FERNÁNDEZ AVELLANEDA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Mediante la demanda se solicita que se excluya a don Jesús Manuel Fernández Avellaneda del proceso penal N.º 16-2001-SM, iniciado mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 2 de agosto del 1995, por el delito contra la administración pública, peculado y malversación de fondos, con mandato de comparecencia restringida o, alternativamente, que se declare fundada la excepción de prescripción.

 

2.      Consideraciones previas

 

Respecto de la excepción de prescripción, conforme se aprecia a fojas 287 de autos, la defensa del recurrente presentó queja para que la Corte Suprema emita pronunciamiento sobre la resolución que declaró improcedente la apelación presentada contra la Resolución de fecha 2 de noviembre del 2011, que, a su vez, desestimó la excepción de prescripción planteada por el recurrente, por lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de esta instancia.

 

Mediante Oficio N.º 013-2013-SR/TC el Tribunal solicitó información a la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca sobre el estado actual del proceso penal N.º 2001-0016-SM cuestionado en autos, y si ya se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja alegando la excepción de prescripción. Mediante Oficio N.º 114-2013-SR/TC se reiteró el pedido de información, no obstante lo cual la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca no ha remitido la información requerida, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento y poner en conocimiento de esta situación al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme al artículo 13º del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece que la responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de los procesos constitucionales será exigida y sancionada por los órganos competentes.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable pues desde el proceso penal promovido en su contra lleva más de diecisete años sin que se haya dictado sentencia.

 

3.2.  Argumentos del demandado

 

Los magistrados emplazados sostienen que el recurrente ha frustrado las audiencias, por lo que es responsable de la demora en la tramitación del proceso.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha puntualizado que solo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha precisado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o, ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

Del examen de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de las partes, consideramos que la demanda debe ser estimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      A fojas 38 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de agosto de 1995, por el que se resuelve abrir instrucción contra el recurrente y otros procesados en la vía ordinaria por el delito contra la administración pública, peculado y malversación de fondos, dictándose mandato de comparecencia restringida.

 

b)      Si bien el recurrente aduce que con fecha 8 de agosto del 2011, recién tomó conocimiento del proceso promovido contra él y que la Sala superior en dicha fecha ordenó dejar sin efecto la declaración de reo ausente y dispuso su notificación con el auto de apertura de instrucción, el auto de enjuiciamiento y la resolución de fecha 26 de julio del 2011, que cita para la continuación de la audiencia a realizarse el 13 de octubre del 2011 (fojas 47 y 201), a fojas 198 de autos obra la Resolución de fecha 8 de mayo del 2009, que declara infundada la excepción de prescripción que el recurrente presentó en el proceso penal; es decir, desde antes de la fecha en que la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz resolvió la excepción (8 de mayo del 2009) don Jesús Manuel Fernández Avellaneda tuvo conocimiento del proceso y no cumplió con presentarse a este.

 

c)      A fojas 274, 276, 279, 283 y 288 obran las actas de las audiencias de 13 y 25 de octubre del 2011 y del 2, 10 y 22 de noviembre del 2011, a las que el recurrente sí se presentó. A fojas 292 obra la Razón de Secretaría, mediante la cual se informa que el recurrente no acudió a la audiencia de fecha 30 de noviembre del 2011 y que presentó un certificado médico para justificar su inasistencia. Posteriormente, con fecha 5 de diciembre del 2011, se declaró quebrado el juicio oral y se señaló como nueva fecha el 19 de enero del 2012 (fojas 293). A fojas 423 obra la constancia de asistencia a la audiencia de fecha 31 de julio del 2012 otorgada al recurrente, audiencia que no se llevó a cabo por otra diligencia judicial de la Sala superior. 

 

De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que consideramos que en principio sería atribuible a don Jesús Manuel Fernández Avellaneda, porque antes del 8 de agosto del 2011, sí tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra y no se presentó a este, conforme se acredita con la Resolución de fecha 8 de mayo del 2009. Posteriormente al 8 de agosto del 2011, de las actas de las audiencias que obran en autos se observa que el recurrente ha cumplido con presentarse en las fechas señaladas y que en alguna ocasión la audiencia no se ha realizado por causa imputable a la Sala superior.

 

Asimismo si bien el proceso es de naturaleza compleja pues tenía siete procesados y para la investigación de los delitos de peculado y malversación de fondos en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (Foncodes) se debe realizar pericias contables y requerir información a las entidades financieras y bancarias sobre el estado de las cuentas, lo cual genera una especial dificultad, consideramos que ha existido una dilación excesiva pues el proceso contra el recurrente se inició en el año 1995.

 

Por lo expuesto estimamos que en el presente caso se violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139.º inciso 3, de la Constitución.

 

4.      Efectos de la presente Sentencia

 

En cuanto a los efectos de la sentencia estimatoria que se dicte en el caso de autos, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC, en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En dicho sentido, determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda se ordenará que el órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, dicte y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado.

 

Por consiguiente la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el plazo de sesenta días naturales, debe expedir sentencia definiendo la situación jurídica de don Jesús Manuel Fernández Avellaneda y atendiendo a las irregularidades anotadas se deberá hacer de conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la excepción de prescripción.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el proceso penal N.º 2001-0016-SM. 

 

3.      En consecuencia ordenar que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de notificación del fallo, dicte y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica de don Jesús Manuel Fernández Avellaneda, en el proceso recaído en el expediente penal N.º 2001-0016-SM.

 

4.      Poner la sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura.

 

5.      Haciendo efectivo el apercibimiento contra la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del numeral 2. Consideraciones Previas poner en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04166-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS MANUEL

FERNÁNDEZ AVELLANEDA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto, si bien coincido con los puntos resolutivos 1, 2, 4 y 5 de la posición en mayoría, no lo estoy en cuanto al punto resolutivo 3 y fundamento 4 (efectos de la sentencia), pues de la revisión de autos, estimo que no se debe establecer un plazo de 60 días naturales, y menos el apercibimiento de tener por sobreseído el proceso penal, siendo suficiente la orden para que el caso se resuelva en el “más breve plazo posible”, “bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias que el propio Poder Judicial establezca, conforme a la evaluación de la conducta de los juzgadores penales, de la complejidad del proceso, así como las dilaciones indebidas generadas por el procesado”, tal como ya se está ordenando en parte en los mencionados puntos resolutivos 4 y 5.

 

 

 

URVIOLA HANI