EXP. N.° 04174-2012-PC/TC

LIMA

EMPRESA DE RADIO Y

TELEVISIÓN CAJAMARCA E.I.R.L.

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04174-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Radio y Televisión Cajamarca E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 5 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 31.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, como consecuencia de ello, se apruebe su solicitud de regularización de vigencia de su autorización aprobada por la Resolución N.º 438-2000-MTC/15.03, del 28 de noviembre del año 2000, para operar una estación trasmisora del servicio de radio difusión de onda media en la ciudad de Cajamarca. Refiere que mediante Resolución N.º 659-2008-MTC/03 se dejó sin efecto su autorización de operación bajo el argumento de que incurrió en la causal de falta de pago del canon por la explotación del espectro radioeléctrico, acto administrativo que fue impugnado en sede administrativa y judicial. Agrega que con la vigencia del Decreto Supremo N.º 060-2010-MTC, del 25 de diciembre de 2010, decidió acogerse a lo dispuesto por su Tercera Disposición Complementaria Final, dado que le permitía la regularización de su autorización cancelada, petición que se encuentra sujeta al silencio administrativo positivo y que no fue resuelta por la emplazada.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito previo que exige el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante no ha acompañado el documento de fecha cierta que exija el cumplimiento del artículo 31.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con las posiciones de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda; votos todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04174-2012-PC/TC

LIMA

EMPRESA DE RADIO Y

TELEVISIÓN CAJAMARCA E.I.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución. emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

  1. En el presente caso, la recurrente solicita que se de cumplimiento del artículo 31.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria final del Decreto Supremo N° 060-2010-MTC, con la Finalidad de que se apruebe su solicitud de regularización de vigencia de su autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en la ciudad de Cajamarca.

 

  1. Que este Tribunal en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia recaída en el Exp. N° 168-2005-PC, la misma que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

  1. Que las normas cuyo cumplimiento se solicitan señalan que:

 

"Artículo 31.4. de la Ley del Procedimiento General.- Son procedimientos de aprobación automático sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

 

Tercera Disposición Complementaria final del Decreto Supremo N° 060-2010-MTC.-

La Vigencia de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión dejadas sin efecto y/o extinguidas de pleno derecho, por haber incurrido sus titulares en las causales establecidas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N.° 06-94-TCC y modificatorias. será restituida siempre que la persona natural o jurídica presente su solicitud de acogimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente norma y además se verifique las siguientes condiciones:

 

1.    La frecuencia o canal no haya sido adjudicado y/o asignado a otra persona natural o jurídica.

2.    La persona natural o jurídica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, se encuentre al día en sus obligaciones de pago relativas o la autorización que pretende restituir, o dicha situación sea regularizada dentro de los sesenta (60) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente.

3.    La persona natural o jurídica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, se encuentre operando la estación o dicha situación sea verificada dentro de los sesenta (60) días siguientes de la entrada en vigencia de la presente.

[...]" (subrayado aneado)

 

  1. Que de lo expuesto se evidencia que las normas jurídicas tuvo cumplimiento se demanda no gozan de las características mínimas previstas para su exigibilidad, esto es, la existencia de un mandato cierto y claro, toda vez que si bien están vinculadas al procedimiento administrativo general, en específico a los procedimientos de aprobación automática; en modo alguno contienen un mandato cierto, más aún si, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 060-2010-MTC dispone expresamente, que se restituirá la vigencia de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión dejadas sin efecto, siempre que se verifiquen previamente una serie de condiciones que la norma citada enumera.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04174-2012-PC/TC

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrados Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de cumplimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04174-2012-PC/TC

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  VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Conforme es de verse de autos, la pretensión está dirigida a que se dé cumplimiento al artículo 31.4 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria final del Decreto Supremo Nº 060-2010-MTC; ello con la finalidad de que se apruebe su solicitud de regularización de vigencia de su autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en la ciudad de Cajamarca.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional.

 

Siendo que las normas jurídicas cuyo cumplimiento se demanda no gozan de las características mínimas previstas para su exigibilidad, esto es, la existencia de un mandato cierto y claro, toda vez que si bien están vinculadas al procedimiento administrativo general, específicamente a los procedimientos de aprobación automática; en modo alguno contienen un mandato cierto, más aún si la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 060-2010-MTC dispone expresamente que se restituirá la vigencia de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión dejadas sin efecto, siempre que se verifique previamente una serie de condiciones que la norma citada enumera.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04174-2012-PC/TC

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Radio y Televisión Cajamarca E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 5 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 2 de noviembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 31.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, como consecuencia de ello, se apruebe su solicitud de regularización de vigencia de su autorización aprobada por la Resolución N.º 438-2000-MTC/15.03, del 28 de noviembre del año 2000, para operar una estación trasmisora del servicio de radio difusión de onda media en la ciudad de Cajamarca. Refiere que mediante Resolución N.º 659-2008-MTC/03 se dejó sin efecto su autorización de operación bajo el argumento de que incurrió en la causal de falta de pago del canon por la explotación del espectro radioeléctrico, acto administrativo que fue impugnado en sede administrativa y judicial. Agrega que con la vigencia del Decreto Supremo N.º 060-2010-MTC, del 25 de diciembre de 2010, decidió acogerse a lo dispuesto por su Tercera Disposición Complementaria Final, dado que le permitía la regularización de su autorización cancelada, petición que se encuentra sujeta al silencio administrativo positivo y que no fue resuelta por la emplazada.

 

2.      El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito previo que exige el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante no ha acompañado el documento de fecha cierta que exija el cumplimiento del artículo 31.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.      El inciso 2) del artículo 66º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

“Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”

 

5.      Al respecto, no compartimos los argumentos por los cuales las instancias del Poder Judicial han rechazado liminarmente la presente demanda, dado que en el presente caso, del requerimiento de fojas 10 de autos, que se encuentra vinculado a las peticiones que efectuara la empresa recurrente el 21 de enero (f. 4) y 14 de julio de 2011 (f. 5), se aprecia que la demanda tiene por finalidad exigir la aprobación de la regularización de su autorización de operaciones en cumplimiento de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 060-2010-MTC, pues la recurrente refiere que dicho procedimiento es de aprobación automática, conforme lo dispone el artículo 31.4 de la Ley N.° 27444.

 

En tal sentido, se evidencia que la pretensión demandada sí cumple el requisito especial que exige el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, esto en atención a lo dispuesto por el VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y los hechos expuestos por la empresa recurrente en los documentos antes citados. Asimismo, se aprecia que la pretensión cumple con los términos que dispone el inciso 2) del artículo 66º del citado código.

 

6.      En consecuencia, estimamos que corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a su procurador, encontrándose el juez constitucional en la capacidad de evaluar debidamente las cuestiones que exige la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 060-2010-MTC, la Ley del Silencio Administrativo (Ley N.º 29060) y la Ley de Radio y Televisión (Ley N.º 28278), de manera conjunta con lo dispuesto por el precedente recaído en la STC N.º 168-2005-PC/TC, para resolver la presente controversia.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ