EXP. N.° 04188-2013-PA/TC

AREQUIPA

FELI ROXANA

ZUÑIGA VALDIVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feli Roxana Zuñiga Valdivia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 42, su fecha 20 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero de 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Arequipa y la Unidad de Gestión Educativa Local - Castilla, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por ser vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 25 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.      Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.      Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los demandados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redunda en una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.      Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA