EXP. N.° 04193-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ABDÓN LARA DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Lara Díaz contra la resolución de fojas 376, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de controlador en el botadero oficial de la Subgerencia de Limpieza Pública que venía desempeñando. Alega haber laborado desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010, sin haber suscrito contrato de trabajo, bajo subordinación y percibiendo una remuneración, habiendo superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y alcanzado el derecho de protección contra el despido arbitrario, por lo que solo podía ser despedido previo proceso administrativo y por imputación de una falta grave, no obstante lo cual fue objeto de un despido arbitrario, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el procurador público municipal de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que el demandante laboró para obras determinadas, no existió continuidad en la relación laboral, el tiempo laborado no excedió los cinco años y el actor estuvo sujeto a un contrato para obra determinada y no a plazo indeterminado.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 20 de septiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 21 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que el actor se ha venido desempeñando como controlador de botadero Oficial de la Subgerencia de Limpieza Pública, condición que se acredita con el acta de verificación de despido arbitrario, cargo cuyas funciones se encuentran sujetas al régimen laboral público, por lo que existe otra vía idónea e igualmente satisfactoria como lo es la vía contencioso-administrativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el demandante que ha mantenido una relación laboral de forma ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010, con las instrumentales obrantes en autos, esto es el Acta de Verificación de Despido Arbitrario en la cual se consigna al demandante (ff. 2 a 9), los reportes de personal eventual, correspondientes solo a los meses de diciembre de 2008, mayo y junio de 2010 (ff. 12 a 15) y las denominadas hojas de control de botadero oficial, correspondientes solo a los meses de enero a junio, del 16 de septiembre al 30 de septiembre  y del 8 al 31 de octubre de 2010 (ff. 131 a 326), en las que se consigna al demandante como controlador, no se ha podido acreditar que haya prestado servicios de forma ininterrumpida, ni la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si el demandante estaba sujeto (o no) a subordinación y a un horario de trabajo.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el  28 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN