EXP. N.° 04197-2013-PA/TC

APURIMAC

SALUSTIO PALMA

ZÚÑIGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Mantilla Llerena, abogado de don Salustio Palma Zúñiga, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 236, su fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2012, don Salustio Palma Zúñiga interpone demanda de amparo contra Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C., solicitando que se dejen sin efecto la carta de fecha 28 de febrero de 2012 y el convenio de extinción laboral por mutuo disenso; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de Gestor de Cobranzas. Refiere que ingresó a la sociedad demandada el 2 de abril de 2007 y que laboró hasta el 31 de enero de 2012, fecha de vencimiento del último contrato de trabajo modal suscrito entre las partes. En el mencionado contrato de trabajo se estableció que su relación laboral concluiría en caso incurra en los supuestos previstos en los artículos 23º y 28º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, pero que esta norma legal no ha previsto la extinción laboral por mutuo acuerdo,  como pretende hacer prevalecer maliciosamente la emplazada. Afirma que, mediante engaño, se le hizo firmar un supuesto convenio de terminación laboral, haciéndole creer que se trataba de un convenio de vacaciones y otorgamiento de beneficio económico y que suscribió la última página del documento sin que se le permitiera leer el encabezamiento del mismo.

 

La sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que el demandante no fue despedido arbitrariamente, dado que la culminación de su vínculo laboral respondió a la suscripción de un convenio por mutuo disenso el cual constituye causa justa de extinción del contrato de trabajo, como lo establece el inciso d) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 5 de noviembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que dado que el demandante sostiene que ha sido víctima de despido fraudulento y existiendo hechos controvertidos que requieren de actuación de prueba, la pretensión debe ventilarse en la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que no se acredita el despido arbitrario que denuncia el actor, toda vez que este, de manera voluntaria, ha firmado un convenio de mutuo disenso.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  del recurrente en el cargo que venía desempeñando, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, vulneratorio de sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso y el principio de irrenunciabilidad de derechos.

 

2.    El actor alega despido fraudulento, puesto que mediante engaño se le hizo firmar un supuesto convenio de terminación laboral, haciéndole creer que se trataba de un convenio de vacaciones y otorgamiento de beneficio económico y que suscribió la última página del documento sin que se le permitiera leer el encabezamiento del mismo.

 

3.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

 §. Análisis de la controversia

 

4.    Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

5.    A fojas 29 obra el convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso celebrado entre las partes y a fojas 34 obra la liquidación de beneficios sociales, advirtiéndose que la relación laboral que mantenían las partes se extinguió por mutuo disenso, en el que además el actor cobró un incentivo económico de S/. 3,912.26, adicionales a sus beneficios sociales, conforme se consigna en el documento de fojas 34.

 

6.    Siendo así este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no existe el supuesto despido fraudulento, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cual también se desprende de la carta de fecha 28 de febrero de 2012.

 

7.    Carece de sustento la alegación del demandante en el sentido que suscribió el mencionado convenio desconociendo que se trataba de un convenio de extinción laboral por mutuo disenso, dado que en la misma fecha suscribió la liquidación de beneficios sociales, en la cual se consigna, de manera clara, que el motivo del cese es el mutuo disenso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN