EXP. N.° 04199-2013-PC/TC

SULLANA

FRANCISCO VILCA MÉNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Vilca Méndez contra la resolución de fojas 123, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Economía de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial 1101-76, de fecha 21 de junio de 1976, que dispone que se le abone la suma de 159,983.33 soles de oro, por concepto de compensación. Manifiesta que al no haber cumplido la entidad con pagarle la referida cantidad, se debe abonarle dicho monto de acuerdo con el valor y la moneda actualizados a la fecha de pago, con los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que tanto el Primer Juzgado Especializado Civil de Talara como la Sala Superior competente declaran fundada la excepción de prescripción extintiva considerando que desde la fecha de expedición de la resolución objeto de cumplimiento hasta la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo para que se exija el derecho pretendido.

 

3.      Que el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 69 del mismo código adjetivo, establece un plazo de prescripción de sesenta días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta a la interposición de la demanda; siendo ello así, dado que la carta notarial fue recibida el 16 de mayo de 2011 (f. 3) y la demanda se interpuso el 5 de julio de dicho año, el plazo de prescripción no ha transcurrido en demasia, por lo que dicho extremo debe ser desestimado.

 

4.   Que de otro lado, este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha anotado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso se observa que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja –que hace necesaria una etapa probatoria–, pues, tal como lo ha informado el Director de Economía de la Fuerza Aérea del Perú mediante el Oficio NC-170-DEDT-Nº 2552 (f. 71), de fecha 21 de setiembre de 2012, al demandante ya le fue cancelada la suma solicitada por concepto de compensación por tiempo de servicios, conforme se advierte de la copia fedateada de la boleta de Ajustamiento Unipersonal de fecha 7 de julio de 1976 (f. 72), en cumplimiento de la Resolución Ministerial 1101-76, del 21 de junio de 1976. En consecuencia dado lo actuado no es posible determinar si el demandante cobró o no el monto reclamado, que no cabe estimar la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA