EXP. N.° 04202-2013-PA/TC

LIMA

AMALIA TRINIDAD

ÁLVAREZ MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Trinidad Álvarez Moreno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 23 de mayo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 17 de mayo del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 5, de fecha 24 de enero del 2012, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso administrativa promovida por la actora contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. A su juicio, la citada resolución vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa, al denegarle el reintegro de sus beneficios sociales.

 

2.     Que con resolución de fecha 1 de junio del 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la actora es que se reabra la causa nuevamente a prueba pues pretende que se meritúen las actas de trato directo, lo que no se puede realizar en sede constitucional, ya que ésta no es una suprainstancia de la justicia ordinaria en la que se pueda suplir el criterio de los jueces que resolvieron la causa que se cuestiona. La Sala revisora confirma la apelada, por  similares fundamentos.

 

3.    Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.° 5, de fecha 24 de enero del 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 4), que en segunda instancia declaró infundada la  demanda contencioso administrativa promovida por la actora contra la Municipalidad Metropolitana de Lima. Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, aplicable al caso de autos; por el contrario, la resolución descrita fue consentida  al no haber interpuesto el citado medio impugnatorio, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente con la demanda de autos: “ la nulidad de la resolución administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación de los derechos al debido proceso y de defensa al reintegro de los beneficios sociales. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso el de casación correspondiente. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ