EXP. N.° 04203-2012-PHD/TC

JUNÍN

NAZARIO EDGAR

FLORES CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Edgar Flores Castro contra la resolución de fecha 24 de julio de 2012 (obrante a fojas 144), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los extremos que revocaron lo resuelto en primer grado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya a fin de que se le brinde la documentación solicitada el 24 de mayo de 2011 con Número de Registro 2199 y 2200, bajo expreso apercibimiento de tenerse por cierto que: “Aun cuando la MPYO el 11 de junio de 2007 según registro N.º 1046 recepciono el Memorial Publico del Comité de Defensa de La Oroya donde por Acuerdo de Asamblea se exigía a la MPYO anulación de Gerencias y Subgerencias e información al respecto, la MPYO no dio respuesta al Memorial y no informo que la creación de Gerencias y Subgerencias por Ordenanza Municipal N.º 001-2007-CM/MPYO se había convalidado con acuerdos de Sesión De Concejo N.º 26/I/2007 y 27/IV/2007 u otros” (sic).

 

Mediante Solicitud con Número de Registro 2199, el accionante solicitó se le proporcione copias fedateadas de:

 

Pretensión N.º 1:

 

Ø  Todos los documentos que acrediten convalidación de creación de gerencias y subgerencias, por Ordenanza Municipal N.º 001-2007-CM/MPYO, acuerdos de sesión de Concejo del 26 de enero de 2007 y 27 de abril de 2007, otros.

 

Pretensión N.º 2:

 

Ø  Todos los documentos que acrediten que la MPYO comunicó o hizo saber al Comité de Defensa o al suscrito Nazario Flores C. que se habría convalidado o ajustado a derecho la creación de gerencias y subgerencias en la MPYO.

 

A través de la Solicitud con Número de Registro 2200, el actor requirió que (Pretensión N.º 3): se aclare documentadamente que “como es cierto que la MPYO no (le) informaron  que se había subsanado las observaciones a la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-CM/MPYO del 5/I/2007 y tampoco (le) informaron que el 26/I/2007 o en otra fecha se había convalidado o ajustado a derecho la creación de Gerencias  y Subgerencias en la MPYO” (sic).

 

Según refiere, no existe razón para que se le entregue la documentación requerida, pues no compromete la seguridad nacional ni la intimidad personal.

 

Finalmente expresa que, en caso no exista la información requerida, “para fines de urgente esclarecimiento en Exp. 040-2009 que obra en el 2JMYLO asi como poner a salvo (su) inocencia y libertad personal amenazada según Resolución N.º 34 (…) solicit(a) que se ordene a la MPYO que expresamente informe que en efecto no comunico ni hizo saber al Comité de defensa o a (su) persona que se había convalidado o ajustado a derecho la creación de Gerencia y Subgerencias en la MPYO” (sic).

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se ha agotado la vía previa y que el petitorio es ambiguo, pues por un lado requiere copias y, de otro, que se aclare como una situación es cierta. Asimismo manifiesta que no se detalla puntualmente qué documentos solicita.

 

En cuanto al fondo, aduce que el actor no ha dado seguimiento a su pedido. Asimismo, afirma que a través del hábeas data no se puede aclarar situaciones como la planteada.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya declara fundada la demanda, por considerar que no existe restricción que proscriba la entrega de la documentación requerida.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Tarma revoca la recurrida en los extremos relacionados a las pretensiones 2 y 3 y, reformándola, declaró infundados tales extremos de la demanda, por estimar que el demandante no ha precisado qué documentos solicita, y por el contrario, concluye que en realidad peticiona un informe.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones procesales previas

 

1.    De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido.

 

2.    Tal requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. fojas 2 y 3).

 

Sobre el hábeas data e información pública

 

3.    El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecte la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

4.    El derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

 

Delimitación de los extremos impugnados

 

5.    Tal como se advierte de autos, la presente impugnación únicamente se circunscribe a que:

 

Ø Se le entregue al recurrente copias fedateadas de todos los documentos que acrediten que la MPYO comunicó o hizo saber al Comité de Defensa o al suscrito Nazario Flores C. que se habría convalidado o ajustado a derecho la creación de gerencias y subgerencias en la MPYO.

 

Ø Se aclare documentadamente respecto a “como es cierto que la MPYO no (le) informaron  que se había subsanado las observaciones a la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-CM/MPYO del 5/I/2007 y tampoco (le) informaron que el 26/I/2007 o en otra fecha se había convalidado o ajustado a derecho la creación de Gerencias  y Subgerencias en la MPYO” (sic).

 

Análisis del caso en concreto

 

6.      Contrariamente a lo argumentado por el ad quem, no existe razón para negar el pedido de copias fedateadas mencionadas en el acápite anterior. Si existen tales documentos, no cabe duda que los mismos son públicos. Por tanto, el actor se encuentra posibilitado de acceder a su contenido.

 

       Al respecto, cabe precisar que la emplazada no ha negado que dicha documentación exista; simple y llanamente ha argüido que lo requerido es impreciso. No obstante ello, este Colegiado considera que en la medida que lo solicitado hace referencia a “todos los documentos”, ello en modo alguno puede ser calificado como impreciso, puesto que no se le ha pedido que discierna qué documentos entregar y cuáles no sobre la base de algún criterio; muy por el contrario, se ha requerido que brinde copias fedateadas del íntegro de la información relacionada a un asunto en particular.

 

       Pretender que, en el presente caso, el demandante especifique, puntual y concretamente, qué documentos son los que peticiona de antemano, resulta a todas luces irrazonable por una cuestión de asimetría informativa. Es la emplazada la que conoce qué documentos son los que se encuentran relacionados a si se efectuó tal comunicación, en la medida que los ha producido y custodia.

 

       En consecuencia, corresponde estimar este extremo del recurso de agravio constitucional.

 

7.      Respecto del extremo del recurso de agravio constitucional referido al requerimiento de aclaración, dicho pedido resulta manifiestamente improcedente pues los eventuales cuestionamientos sobre el proceder de los funcionarios de la municipalidad emplazada no pueden ser canalizados a través del presente proceso.

 

El derecho de acceso a la información pública no incluye en su ámbito de protección la obligación por parte de la entidad pública de producir descargos ante determinados cuestionamientos de los particulares, sino únicamente brindar al ciudadano toda la información pública preexistente que inmotivadamente se requiera.   

 

Si bien a través del hábeas data se posibilita la participación ciudadana en el quehacer público, dicho proceso constitucional no tiene por finalidad permitir al ciudadano interpelar directamente a los funcionarios públicos sobre la manera como vienen gestionando la res publica.

 

 

Por consiguiente, dicho extremo de la impugnación resulta improcedente.

 

8.        Finalmente y a manera de colofón, cabe precisar que motu proprio los justiciables no se encuentran habilitados para imponer apercibimientos a la Administración Pública ante eventuales incumplimientos de suministros de información.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo del recurso de agravio constitucional en el que solicita la entrega de copias fedateadas de todos los documentos que acrediten que la MPYO comunicó o hizo saber al Comité de Defensa o al suscrito Nazario Flores C. que se habría convalidado o ajustado a derecho la creación de gerencias y subgerencias en la MPYO. En consecuencia, ORDENA a la Municipalidad Provincial de Yauli – La Oroya proporcionar al demandante la documentación requerida con el costo que ello suponga.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo del recurso de agravio constitucional en el que se solicita que se aclare documentadamente respecto a “como es cierto que la MPYO no (le) informaron  que se había subsanado las observaciones a la Ordenanza Municipal N.º 001-2007-CM/MPYO del 5/I/2007 y tampoco (le) informaron que el 26/I/2007 o en otra fecha se había convalidado o ajustado a derecho la creación de Gerencias  y Subgerencias en la MPYO”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sala 2          

gm