EXP. N.° 04203-2013-AA/TC

UCAYALI

DEISA LAZO GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Habacú Penadillo Chávez, abogado de doña Deisa Lazo García, contra la resolución de la Sala Especializada Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 209, su fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 28 de febrero de 2012, doña Deisa Lazo García interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y contra el Juzgado Especializado Laboral de Coronel Portillo, y que se emplace al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita la nulidad de las resoluciones dictadas por los jueces emplazados, identificadas como: Resolución N.º 11 del 12 de julio de 2011, notificada el 15 de julio del 2011 en el caso del juzgado; y como Resolución N.º 5, del 29 de noviembre de 2011, notificada el 7 de diciembre de 2011, en el caso de la sala emplazada, resolución que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el proceso ordinario. En atención a ello, solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, se ordene al juzgado emplazado que expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ucayali, con fecha 1 de marzo de 2012 (f. 66), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 44º del CPCo., al considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en dicha disposición. Por su parte, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con una conformación distinta a la de los magistrados emplazados (f. 160), expidió resolución confirmando la apelada (f. 181), ello en aplicación de la misma disposición, pero por otros fundamentos.

 

3.    Que, sobre el particular, cabe mencionar que el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

La aplicación de esta disposición no es mecánica, puesto que, como circunstancia habilitante, se sujeta a los términos en que ha sido promulgada por el legislador; de modo que su aplicación está sujeta a la existencia de una resolución que, expresa o tácitamente, ordena que se cumpla lo decidido en el proceso; esto es, que se lleve adelante la ejecución de lo ordenado en sede ordinaria. En consecuencia, no cualquier resolución dictada con posterioridad a la resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, puede ser considerada como habilitante para el cómputo del plazo.

 

En consecuencia la habilitación del plazo se justifica cuando la ejecución de lo ordenado anteriormente, genera efectos posteriores a la sola notificación de las resoluciones, pues desde que se ordena que se cumpla lo decidido, ya existe certeza de lo que se va a producir por mandato judicial, no solo porque así ha sido resuelto, sino porque el juez ordinario –antes juzgador y ahora ejecutor–, así lo ha ordenado.

 

4.    Que, en el caso de autos, la segunda de las resoluciones cuestionadas, esto es, la Resolución N.º 5 del 29 de noviembre de 2011 (f. 30), fue notificada a la parte demandante el 7 de diciembre de 2011 (f. 29). De otro lado, como consecuencia del trámite natural del proceso ordinario, el Juzgado Especializado en lo Laboral de Coronel Portillo, a través de la Resolución N.º 14, del 28 de diciembre de 2011 (f. 37), hizo saber a las partes la devolución de los autos y conforme a lo resuelto por la instancia superior, dispuso el archivamiento del expediente.

 

5.    Que, en el caso, resulta determinante establecer desde qué momento se debe computar el plazo de prescripción, dado que ello va a tener efecto sobre el proceso de amparo. En criterio de este Colegiado, conforme a lo establecido en el considerando 3, supra, el plazo debe computarse desde la resolución notificada el 7 de diciembre de 2011, dado que la segunda resolución no contiene, en estricto, disposición alguna que habilite el cómputo del plazo a partir de su notificación puesto que en dicho proceso no hay nada que ejecutar, al no existir mandato, ni expreso ni tácito en tal sentido.

 

6.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 44º del CPCo., conforme ha quedado expuesto.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.       

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN