EXP. N.° 04208-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

BRUNO BENJAMÍN

ANICETO PAREDES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Benjamín Aniceto Paredes contra la resolución de fojas 84, su fecha 21 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones-AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 13458-2010 y 5876-2011, de fechas 20 de octubre de 2010 y 29 de abril de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene desafiliarlo del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con el bono de reconocimiento que le corresponde.

  

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de julio de 2011, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que la pretensión del actor no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que lo que está en juego es el derecho al libre acceso a un sistema previsional, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por lo tanto debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, y singularidades como la edad del demandante (fojas 1), este Colegiado emitirá pronunciamiento al respecto.

   

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha acreditado más de 30 años de aportes entre el SNP y el SPP, motivo por el cual cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación del régimen del SNP.

 

Aduce que al no permitirse su retorno al SNP, se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Manifiesta que cuando se afilió al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación con el SNP.

 

2.2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

2.2.2.      Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; el primero, concerniente a la información (fundamento 27), y el segundo, relativo a las pautas a seguir en el procedimiento de desafiliación (fundamento 37); asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

2.2.3.      En ese entendido este Colegiado ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

 

2.2.4.      De otro lado,  la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). Vale mencionar que respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

2.2.5.      En consecuencia únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o, de ser el caso,  por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir  directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

2.2.6.      En el presente caso, obran las Resoluciones SBS 13458-2010 y SBS 5876-2011, de fechas 20 de octubre de 2010 y 29 de abril de 2011 (ff. 3 y 18 respectivamente), mediante las cuales se deniega al demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y el Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007 y arguyendo que, aun cuando cumpla los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incurso en los alcances de la libre desafiliación informada, en razón de que cumple los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir una pensión mínima conforme a la segunda disposición transitoria y final de la precitada Ley 28991, que establece que los supuestos de desafiliación referidos en el título I no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.

 

2.2.7.      No obstante, se advierte del recurso de apelación (f. 8) que el actor solicitó a la SBS su desafiliación por indebida, insuficiente e inoportuna información, tramitándola ante la AFP Horizonte para incorporarse al SPP y que pese a ello, la SBS resuelve su apelación aplicando la Ley 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada Ley 28991, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando ya se encontraba en vigor la Resolución SBS 11718-2008 que regula el reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información.

 

2.2.8.      Atendiendo a lo expuesto resulta evidente que en el trámite de desafiliación del accionante se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía, y por tanto, no se cumplió con proporcionarle toda la documentación necesaria para realizar una correcta evaluación de la conveniencia de la desafiliación e identificar finalmente la existencia de un perjuicio en su situación previsional.

 

2.2.9.      A tal efecto este Colegiado en la STC 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), estableció los precedentes vinculantes mencionados en el fundamento 2.3.2. supra y determinó en el fundamento 33 que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley 28991, el cual debe ajustarse al artículo 4 de esta norma, referido a que en el procedimiento de desafiliación no se debe contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador, debiendo por ello suministrar toda la información necesaria para que el afiliado decida con libertad, considerando por lo menos el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido los requisitos establecidos en cuanto a los años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo.

2.2.10.  Con tal propósito se formula la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, cuyo artículo 4 establece el procedimiento a seguir así como toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante  los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

 

2.2.11.  En consecuencia, no habiéndose respetado el procedimiento administrativo creado con el fin específico de atender los supuestos de desafiliación por indebida, insuficiente y/o inoportuna información, se ha generado una actuación arbitraria por parte de las demandadas  que afecta el debido procedimiento administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse verificado la afectación del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 13458-2010 y SBS 5876-2011.

 

2.        Ordenar que la AFP Horizonte y la SBS inicia el trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información con estricta observancia de la  Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN