EXP. N.° 04210-2013-PC/TC

CALLAO

NÉSTOR ARTEMIO

SAAVEDRA CORREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Artemio Saavedra Correa contra la resolución Nº 63, de fojas 536, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Corte Superior de Justicia del Callao que confirmando la apelada, sentencia declaró Improcedente la de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, don Nestor Artemio Saavedra Correa,  interpone demanda de acción de cumplimiento contra el director ejecutivo del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, Ing. Juan Manuel Neira Granda, solicitando que se cumpla a cabalidad con lo dispuesto  por Resolución Ministerial Nº 398-2008-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 19 de diciembre de 2008, y se le otorgue íntegramente las funciones de Director de Inspección y Control Sanitario de dicha institución, así como que se le paguen sus remuneraciones desde el 5 de enero de 2009. Refiere que en mérito a la Resolución Ministerial Nº 398-2008-TR, el recurrente fue reincorporado en una oficina en forma temporal, se le otorgó su tarjeta de control de asistencia diaria, lo registraron en planillas, le asignaron un chofer y un automóvil marca Toyota Yaris de Placa BGU-986, le brindaron alimentación diaria, firmama la planilla de trabajadores estables, entre otros beneficios. Sin embargo, sostiene que no obstante haber transcurrido más de 5 meses y 25 días aproximadamente, la representación de la empresa le retiró de toda función y beneficio, por el simple hecho de haber presentado una queja ante la Defensoría del Pueblo del Callao por la falta de pago de sus remuneraciones.

 

2.      El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante resolución Nº 54, de fecha 10 de setiembre de 2012, declaró Improcedente la demanda por  cuanto consideró que el proceso constitucional es uno de urgente tutela en donde no se puede determinar si el perfil que tenía el accionante a la fecha de cese se encuentra dentro de las características de la plaza y con la calificación  necesaria para cubrir la plaza de Director de Inspección y Control Sanitario del Instituto Tecnológico del Perú, según las necesidades de la empresa emplazada, conforme al artículo 18º del D.S. 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, que reglamenta el artículo 10º de la acotada ley, pues para establecerlo sería necesario ingresar a una etapa probatoria, de la cual carece este tipo de proceso constitucional, conforme al artículo 9º de la Ley 28237.

 

3.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao mediante resolución Nº 63, de fecha 7 de marzo de 2013, resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución Nº 54 de fecha 10 de setiembre de 2012, que declara Improcedente la demanda por cuanto considera que no estamos ante un mandato vigente, cierto y claro no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones diversas.

 

4.      Que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento  a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. De otro lado, el artículo 70, inciso 4) establece que no procede la demanda de cumplimiento “ cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

5.      Que por su parte, este Colegiado en la STC N° 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      El actor solicita que se cumpla con lo dispuesto con la Resolución Ministerial N° 398-2008-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 19 de Diciembre de 2008.

 

7.      Que a fojas 19 corre la carta de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual el recurrente requiere al director ejecutivo del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú ITP, la suscripción de su contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la R.M. N° 398-2008-TR, que lo nombra de manera legal como director de Inspección y Sanidad Pesquera, con lo cual estaríamos frente a un documento de fecha cierta, mediante la cual se solicita el cumplimiento del deber legal.

 

8.      Que el documento de fecha cierta ha sido recepcionado por la demandada con fecha 23 de marzo de 2009, sin embargo el recurrente ha recurrido al órgano jurisdiccional con fecha 31 de agosto de 2009, conforme es de verse de la demanda que corre a fojas 27, con lo cual se ha incurrido en causal de improcedencia prevista en el inciso 8) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que a mayor abundamiento, a fojas 143 corre la Resolución Ministerial N° 167-2009-TR, de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió modificar la plaza otorgada al ex trabajador Néstor Artemio Saavedra Correa por la Resolución Ministerial Nº 398-2008-TR, reubicándoselo en la plaza de Técnico Investigador VI del Instituto del Mar del Perú; apareciendo del considerando tercero que la modificación se produjo a solicitud del recurrente, resolución contra la cual no aparece de autos que haya sido cuestionada; con lo cual se puede advertir que se pretende exigir el cumplimiento de una Resolución Ministerial que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el precedente vinculante establecido en la STC N° 0168-2005-PC/TC, por no ser un mandato vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA