EXP. N.° 04212-2013-PA/TC

LIMA

JUAN MARÍN

TORRES PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Marín Torres Pacheco contra la resolución de fojas 174, su fecha 31 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Liquidador de Moyobamba y la Sala Mixta de Moyobamba, que emitieron las Resoluciones N.os 15 y 20  el 19 de octubre de 2011 y el 23 de mayo de 2011 respectivamente, en el proceso N.º 2009-00223-0-2201-JR-PE-1; dicha demanda fue rectificada por escrito del 16 de setiembre de 2011 (f. 48). Refiere que dicho proceso se le siguió por la presunta comisión del delito de peligro común – tenencia ilegal de arma de fuego, sin tener en cuenta la Ley N.º 28397, Ley de Amnistía y Regularización de Tenencia de Armas de Uso Civil, Armas de Guerra, Municiones, Granadas o Explosivos, por lo que considera que el hecho que se le imputa no constituye delito. Aduce que la ley precitada fue promulgada el año 2005 y que recién fue reglamentada el 2 de julio de 2005, mientras que las sanciones han sido impuestas el 28 de noviembre del mismo año, por lo que a su criterio las instancias demandadas al imponerle la pena, han vulnerado el principio de legalidad.

 

2.      Que el juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 4 de mayo de 2012 declaró infundada la demanda por considerar que el demandante pretende cuestionar la decisión jurisdiccional adoptada en el proceso seguido en su contra, lo que no procede conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoco, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente la demanda, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas no han infringido el principio de legalidad y se encuentran debidamente fundamentadas.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

 

3.      Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      Que en ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.      Que con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa[...]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC FJ 2).

 

Análisis del caso

 

6.      Que la sentencia del Primer Juzgado Liquidador Penal de Moyobamba, dictada en el Exp. N.º 2009-00223-0-2201-JR-PE-1, el 19 de octubre de 2010 se sustenta en que el recurrente, el 28 de noviembre de 2008 disparó una pistola marca Pietro [B]eretta de calibre 9 mm lo que originó la intervención de un efectivo policial, por lo que se le imputa el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, que es un delito de peligro abstracto, esto es, que la sola posesión de un arma de fuego sin que sea empleada, es reprimida por ley, siendo que el demandante ha reconocido la posesión de dicha arma. Por ello es condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente, y se fija en un año el plazo de prueba de la pena condicional bajo reglas de conducta, disponiéndose además el pago de la reparación civil a favor del Estado.

 

Posteriormente, la Sala Mixta Liquidadora de Moyobamaba, el 11 de mayo de 2011, mediante Resolución N.º 20, confirma la sentencia apelada en sede penal ordinaria (f. 44), desestimando los argumentos relativos a que el uso del arma fue parte de la legítima defensa del procesado; asimismo se hace incidencia en la naturaleza del delito y en que no se contaba con la licencia respectiva para portar armas.

 

7.      Que en autos se pretende apelar a la aplicación de la Ley N.º 28397, Ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos; sin embargo, la existencia de dicha norma no es permisiva para portar y hacer uso de armas o municiones, sino que establece el procedimiento para acogerse a la amnistía o regularización de la tenencia de aquellas. A este respecto no se advierte que el demandante haya iniciado algún trámite en uno u otro sentido, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso, de modo que ello no incide en el resultado del proceso. En consecuencia, no puede sostenerse que se haya vulnerado el principio de legalidad, como ha pretendido la parte demandante.

 

8.      Que de otro lado, se advierte que ambas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que los argumentos del demandante pretenden cuestionar resoluciones dictadas dentro de un proceso regular y que se encuentran debidamente motivadas, por lo que en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA