EXP. N.° 04213-2013-PA/TC

LIMA

ISABEL CLEMENTINA

MALLQUI CERVANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Clementina Mallqui Cervantes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que se declare nula la Carta N.º 489-2012-ANA/OA-URH, de fecha 19 de setiembre de 2012, y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que la reincorpore en su puesto de trabajo, que le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses legales, que se abra instrucción a los funcionarios responsables, imponiéndoles la destitución e inhabilitación correspondiente, y que se le pague los costos y costas procesales. Refiere que ha sido despedida arbitrariamente aduciéndose el vencimiento de su contrato de trabajo, pese a que ha laborado por trece años ininterrumpidos; que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; y que desempeñó labores de naturaleza permanente, por lo que solo podía ser despedida por falta grave.

 

 El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de noviembre de 2012,  declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que no es posible la reposición de los trabajadores del régimen CAS en caso de un despido arbitrario, sino solo la indemnización, por lo que dicha pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, por lo que se ha incurrido en las causales de improcedencia establecidas en los numerales 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Alega que a pesar de haber laborado para la entidad demandada durante trece años ininterrumpidos, ha sido despedida sin expresión de causa, aduciéndose el vencimiento de su contrato CAS.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que la recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

 

3.        Fluye de los medios probatorios obrantes en autos y de lo manifestado por la demandante que esta suscribió contratos en la modalidad de contrato administrativo de servicios, es decir, la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

 Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme se aprecia de fojas 196 y 197, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado. 

 

Análisis de la controversia  

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con la constancia de trabajo de fojas 47 y los contratos administrativos de servicios y sus adendas que obran de 48 a 52, 57 a 79, queda demostrado que la accionante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda (f. 78), es decir, el 30 de setiembre de 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ