EXP. N.° 04214-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ MARÍA HIPÓLITO

 TELLO ONETTI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Hipólito Tello Onetti contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero del 2013, don José María Hipólito Tello Onetti interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces supremos señores Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Prado Saldarriaga, Neyra Flores y Morales Parraguez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de abril del 2012, que declara en un extremo no haber nulidad de la sentencia condenatoria, pero haber nulidad en cuanto al extremo que le impone veinte años de pena privativa de la libertad; y reformándola le impone quince años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas.  Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que se le ha sentenciado por delito de tráfico ilícito de drogas cuya conducta delictiva está subsumida en la circunstancia agravada prevista en el inciso 7 del primer párrafo del artículo 297º del Código Penal, pese a ser inocente, siendo distinta la situación de los demás procesados, a quienes se les sentenció conforme al artículo 296º del Código Penal; que los abogados impugnaron la sentencia condenatoria de fecha 9 de mayo del 2011, pero esta decisión no fue impugnada por el representante del Ministerio Público. Agrega que se le ha dado valor probatorio a las versiones de los otros sentenciados citados como testigos en el proceso sin que dichas versiones hayan sido corroboradas en el juicio oral porque no asistieron; que se le ha condenado pese a la insuficiencia probatoria, sin ningún elemento de prueba objetivo; que durante el juicio oral no se demostró que haya sido cabecilla o jefe de organización dedicada al narcotráfico ni que haya proporcionado drogas a su hijo también sentenciado, quien en un acto de venganza lo incrimina, pues siempre tuvo una mala relación con él; que tampoco se ha demostrado haberle encontrado en posesión de droga; y que la resolución suprema, sin que se sustente en pruebas, confirma la condena.

 

3.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 16 y 28) y que se cuestionan temas de mera legalidad; es decir, que respecto a la revaloración de pruebas se arguye que

se la ha dado valor probatorio a las versiones de los otros sentenciados citados como testigos en el proceso sin que dichas versiones hayan sido corroboradas en  el juicio oral porque no asistieron; además, que se le ha condenado pese a la insuficiencia probatoria, sin ningún elemento de prueba objetivo pese a ser inocente y que la resolución suprema sin que se sustente en pruebas confirma la condena; y en cuanto a los cuestionamientos a asuntos legales se alega que se le ha sentenciado por delito de tráfico ilícito de drogas cuya conducta delictiva está subsumida en la circunstancia agravada prevista en el inciso 7 del primer párrafo del artículo 297º del Código Penal, pese a ser inocente, siendo distinta la situación de los demás procesados a quienes se les sentenció conforme al artículo 296º del Código Penal. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas además de la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA