EXP. N.° 04216-2013-PHC/TC

LIMA

ROBERT ALBERTO

ALARCÓN FRANCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Alberto Alarcón Francia contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 433, su fecha 30 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de enero del 2012, don Robert Alberto Alarcón Francia interpone demanda de hábeas corpus contra el Mayor PNP Luis Ferry Loyola, Jefe del Departamento “B” DITD DIRANDRO, contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Lima, Norma Zonia Pacora Portella, contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Vigo Zevallos y Peña Farfán; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Solicita la nulidad del Atestado Policial N.º 795-11-07-DIRANDRO-PNP/DITID-DB, del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 22 de noviembre del 2007, y de las sentencias de fechas 22 de junio del 2009 y 30 de abril del 2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que el Atestado Policial N.º 795-11-07-DIRANDRO-PNP/DITID-DB adolece de incongruencias y falsedad al concluir que es presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas en una organización, lo que originó que se expida el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 22 de noviembre del 2007, y posteriormente la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 22 de junio del 2009, que lo condenó por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en forma agravada. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 30 de abril del 2010, confirmó la condena pero aumentó la pena a quince años de pena privativa de la libertad. El accionante aduce que no se consideró que desde el año 2004 se dedica a realizar servicio de taxi y que la camioneta station wagon –en la que se encontró la droga– le fue entregada al mediodía para trabajar, por lo que desconocía lo que había en el interior del vehículo. Así también  refiere que el día que fue intervenido otro carro había chocado la camioneta que conducía y él fue quien llamó a la patrulla que estaba cerca, “por lo que si hubiese sabido de la droga que estaba en la parte posterior del vehículo no hubiese llamado a la patrulla, sin que se haya consignado este hecho”. (sic)

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en cuanto a la nulidad del Atestado Policial N.º 795-11-07-DIRANDRO-PNP/DITID-DB, de fecha 22 de noviembre de 2007 (fojas 164), este documento no incide en la libertad personal del recurrente, debiendo tenerse presente que conforme ya lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal no se realiza únicamente sobre lo consignado en el atestado policial, el que solo constituye un elemento probatorio que debe ser apreciado por el juez en su oportunidad.

 

5.      Que de los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de pruebas en su contra para cuestionar el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 22 de noviembre de 2007 (fojas 219), así como la sentencia condenatoria de fecha 22 de junio del 2009 (fojas 250) y su confirmatoria de fecha 30 de abril del 2010 (fojas 264). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, o la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, pues dichos supuestos son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

7.      Que sin perjuicio de lo antes expuesto, conforme se aprecia en el considerando tercero de la sentencia de fecha 30 de abril del 2010 (fojas 266) y en el escrito de don Robert Alberto Alarcón Francia, el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 22 de junio del 2009 fue interpuesto sólo por el Ministerio Público; es decir, el recurrente consintió la sentencia de fecha 22 de junio del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA